miércoles, 17 de octubre de 2012

Letra de Cambio. Con base en la obra de Bernardo Trujillo Calle.

La letra de cambio: titulo valor que se encuentra consagrado en los artículos 671 al 711 del código de comercio.
Partes:
  • Librador; girador; acreedor. "Persona física o jurídica acreedora de la deuda que emite el documento oficial de pago, en contra de otra, llamada librado".

  • Obligado,  librado;  girado,  aceptante. Es el deudor oficial, la persona obligada a pagar el importe de la letra a su vencimiento. Por lo general el librado debe aceptar la orden de pago emitida por el librador y figurar dicho acto en el documento convirtiéndose en aceptante. Si por el contrario el librado no acepta la letra, no estará obligado al pago de la misma. 
  • Beneficiario,  portador, tenedor:  es la persona a quien se le debe pagar la letra de cambio. La persona que debe recibir el pago a su vencimiento. Puede coincidir con el librador o no, esto dependerá de si la letra ha sido endosada a lo largo de su vida útil. En este caso intervinieron más participantes.
  • Endosante: Es la persona que posee la letra pero decide transmitirla a un tercero con todos sus derechos y obligaciones, con el fin de obtener liquidez inmediata. Endosatario: Es aquel que recibe la letra, es decir, el nuevo tomador o beneficiario de la misma. Puede ser una persona física o jurídica (una entidad financiera).

Avalista: Para darle mayor credibilidad y fuerza de pago al documento, puede existir la figura del avalista que es el que que garantiza el pago de la operación a través de su firma. Puede haber uno o más avales sobre una misma letra y solo están obligados al pago si la letra está aceptada. En el caso de que sea el avalista el que termine pagando el efecto, podrá posteriormente emprender acciones legales contra el deudor o librado.


La letra de cambio es un  titulo valor a la orden:en su contenido se encuentra plasmada una clausula que dice: “a la orden”. 

Además de los requisitos generales que debe contener todo titulo valor, es decir, la firma de creador y el derecho que se incorpora,  la letra de cambio como tal debe contener sus requisitos esenciales que son:
  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de aquí se desprende que pertenece a los títulos  denominados a la orden, pues en este tipo de titulo valor se da la orden de pagar determinada suma de dinero; respecto a la suma de dinero es necesario que no sea indeterminada pues aquí ya se fallaría con la condición respectiva a la claridad del título valor. Recordemos que un titulo valor debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
  2. Nombre del girado, es decir, de la persona que debe pagar la suma determinada de dinero.
  3. Forma de vencimiento de la letra de cambio. 

  4. El Código de comercio especifica: vencimiento a la vista;  vencimiento a un día cierto sea determinado o no, vencimientos ciertos sucesivos y  vencimiento a un día cierto después de la fecha o de la vista.
  5. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador, es decir, a quien se le debe hacer el pago.
  6.  La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.

¿Qué efectos jurídicos implica la aceptación de una letra de cambio? 

La persona que acepta se obliga a pagar la obligación contenida en ella, es decir, una suma determinada de dinero establecida, en la fecha estipulada,  el aceptante es el principal obligado. 

Por otro lado debe pagar la suma de dinero al momento que se haga exigible, según la clase de vencimiento que se trate. 

Si es la vista se debe pagar la letra de cambio al momento en que se presenta. El artículo 692 del Código de Comercio establece  que, cuando la forma de vencimiento sea a la vista para presentación para el pago, deberá hacerse dentro del año siguiente a la creación del título.

 Vencimiento a un día cierto determinado, por  ejemplo el 17 de octubre de 2013; 

Vencimiento a un día cierto no determinado:  la muerte de una persona es un día cierto, pero indeterminado.

Con vencimientos ciertos o sucesivos, que el pago se hace por cuotas.

Forma de vencimiento de un día cierto después de la fecha, si la fecha de creación es el 14 de octubre de 2013, se establece que la fecha  de vencimiento es al año de creación del título:el 13 de octubre de 2014; 

Día cierto después de la vista, se fija un plazo que se empieza a contar  a partir de que el título es presentado al obligado o girado por ejemplo, que se pague a cinco meses vista, cinco meses después de presentado el titulo.


La obligación que contrae el aceptante al aceptar la letra de cambio, respecto a la acción cambiara, la contrae en relación con todos los demás obligados según la cadena de endosos: endosantes y avalistas, si alguno de estos realiza el pago puede iniciar acción cambiara en contra del aceptante que es el principal obligado a pagar la suma contenida en la letra de cambio.

¿Dónde debe pagarse una letra de cambio?

En el lugar expresado en la letra, generalmente   el lugar de pago es el domicilio del girado, pero si el deudor establece que el pago debe realizarse en un lugar distinto al domicilio del aceptante, el aceptante deberá expresar el nombre de la persona que va a realizar el pago, si se omite esta parte se entenderá que es el  mismo quien debe realizar dicho pago.  Artículo 683 del código de comercio.

La presentación de la letra de cambio debe hacerse al principal obligado y dicha presentación la debe hacer el tenedor legitimo de la letra.

En caso que el principal obligado quiera efectuar un pago parcial, el tenedor del título  no puede negarse a aceptar, pero no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la letra de cambio según lo establecido en el artículo  694  el cual establece lo siguiente:
“El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.”

¿El tenedor de una letra de cambio debe dar aviso a los signatarios de la no aceptación o no pago de esta? 

  Cuando el tenedor de una letra de cambio la presenta para su aceptación o pago, y esta no es aceptada o no es pagada, es importante que el tenedor de aviso a los demás signatarios de la letra, de la circunstancia, ya sea de no aceptación o de no pago.

El tenedor debe dar aviso siempre y cuando  la dirección de los signatarios conste en el titulo, esto debido a que si no hay dirección no se le puede exigir al tenedor que de aviso a los signatarios de los cuales desconoce su paradero.

El aviso que debe dar el tenedor a los signatarios de la letra de cambio, no solo se debe hacer cuando esta no ha sido aceptada o cuando no ha sido pagada sino también cuando se ha realizado el protesto, dicho aviso se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del protesto o de la presentación para el pago o la aceptación.

¿Qué pasa cuando el tenedor omita el aviso? 

Si por alguna situación el tenedor de la letra omite el aviso, esto le genera una responsabilidad, por los daños y perjuicios que cause su omisión debido a su negligencia, dicha responsabilidad se limita, en cuanto a que deberá pagar hasta una suma igual al importe de la letra.
Artículo 707 del código de comercio:

“El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago. 
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.” 

El tenedor de una letra de cambio que no fue aceptada, no fue pagada o fue protestada, de aviso a los demás signatarios, ya que si no lo hace puede ser responsable por los daños o los perjuicios que cause su omisión. La cual le puede costar hasta una suma igual a la que consta en el titulo.

Clases de protesto en la letra de cambio.

  En la letra de cambio el protesto solo es obligatorio cuando la clausula “con protesto” sea insertada en la letra, ya sea por el creador del título o por alguno de los tenedores legítimos, el protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago.

En el protesto de una letra de cambio intervienen:  el tenedor de la letra de cambio, el cual es la persona interesada  en que se realice el protesto ya sea por falta de aceptación o por falta de pago, también interviene el girado y el notario, en cuanto a la presencia del girado en el protesto esta no es imprescindible, el código de comercio establece en su artículo 700  lo siguiente:
“Si la persona contra quien haya da hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentara el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.”
El protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con el tenedor del título y con el notario, cuando el girado se encuentre ausente y no se conozca el lugar donde se encuentra, en este caso el protesto se puede realizar en la oficina del notario.
En cuanto al protesto por no aceptación este se da cuando el tenedor del título, lo presenta y este no es aceptado, entonces el protesto es la diligencia notarial que se hace para dejar constancia del que la letra de cambio no fue aceptada. Esta clase de protesto debe hacerse antes de la fecha de vencimiento del título.
El protesto por falta de pago, también es una diligencia notarial que debe hacerse cuando el tenedor a presentado el titulo para el pago y este no se ha efectuado,  entonces el notario debe expedir constancia de no pago del título; el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento.
Cuando se ha insertado en una letra del cambio la cláusula del protesto,  se convierte en obligatorio, es decir, que es necesario realizar el protesto para ejercer las acciones cambiarias; si se omite realizar el protesto cuando este es obligatorio la consecuencia es la caducidad de las acciones de regreso.  www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acción-de-regreso/acción-de-regreso.htm
Acción de regreso. (Derecho Civil) Acción que quien ha cumplido una obligación de la cual otro debía responder, puede ejercer contra este último con el objeto de obtener su condena.

¿Para que una letra de cambio preste mérito ejecutivo requiere estar autenticada ante notario? 

  Una letra de cambio es un titulo valor en el cual se da una orden de pagar una determinada suma de dinero a una persona denominada girado, aceptante o principal obligado, entonces en una letra de cambio siempre intervienen tres partes el girado, el girador o creador de la letra  y el beneficiario; pero puede darse el caso en el creador de la letra es también el beneficiario.


¿Si la letra de cambio no presta mérito ejecutivo que proceso se debe iniciar para cobrarla?

  Cuando una letra de cambio no preste merito ejecutivo porque le faltó algunos de los requisitos que el Código de Comercio establece, se debe iniciar un proceso ordinario, pues aquí la obligación no es clara expresa y exigible; por ejemplo:

Señor: Carlos Rojas
Sírvase pagar a  Anareydes, el 6 de marzo de 2012
Atentamente……..Gonzalo.

En el ejemplo de letra de cambio , falta un requisito particular sin el cual la obligación contenida en el titulo no es clara, pues es un requisito de la letra de cambio contener la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, como en el ejemplo  no existe  dicha orden de pagar una determinada suma de dinero, el documento no presta merito ejecutivo.
Recordemos que prestan merito ejecutivo los títulos valores y los documentos que contengan una obligación, clara, expresa y exigible que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, según lo preceptuado en el artículo 488 del código de procedimiento civil.
Por otro lado el artículo 620 del Código de Comercio expresa lo siguiente:
“Los documentos y los actos a  que se refiere este Título solo producirán los efectos en el previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio que dio origen al documento o al acto” 
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 620 si se omite uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio, no se considera letra  de cambio como tal, 
Entonces como el documento no presta merito ejecutivo, es decir, que no se puede iniciar una acción ejecutiva para obtener el pago, el procedimiento  a seguir es iniciar un proceso ordinario, ya que la pretensión es discutible.



Formas de vencimiento de una letra de cambio y pago por cuotas 

  En principio se pensaría que la letra de cambio una vez vencida debería cancelarse la suma de dinero estipulada en ella a favor de beneficiario, pero  en realidad la obligación contenida en una letra de cambio se paga de acuerdo con la forma de vencimiento que se haya establecido.

El vencimiento de una letra de cambio puede ser:
A la vista: en esta forma de vencimiento la letra debe ser pagada al momento que la presente el tenedor al obligado; pero con el fin de que no transcurra mucho tiempo para que el tenedor de la letra la cobre, el artículo 692 del código de comercio  establece que la presentación de la letra con vencimiento a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
A un día cierto: sea determinado o no: esta forma de vencimiento podemos subdividirla en dos:
  • Día determinado: cuando se estipula una fecha exacta, por ejemplo el 29 de abril de 2012.
  • Día no determinado: por ejemplo la muerte de una persona.
Vencimientos ciertos y sucesivos: bajo esta forma de vencimiento se encuentra el respaldo de que la obligación contenida en un titulo valor, en este caso se puede pagar a plazos, pues existen vencimientos sucesivos para pagar cada cuota, por ejemplo: la suma global contenida en la letra es de doscientos mil pesos ($200.000) se finjan cuatro cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000), las cuales deberán ser pagadas, la primera 1 marzo de 2012, la segunda 1 abril de 2012, la tercera  1 de mayo  de 2012 y  la ultima 1 junio del año 2012. En esta forma de vencimiento a varios vencimientos los cuales son sucesivos, por lo tanto la letra de cambio se paga por cuotas.
Por último está el vencimiento a un día cierto después de la fecha y a un día cierto después de la vista:
  • A un día cierto después de fecha: el vencimiento se puede estipular de la siguiente manera: pagase a los seis meses fecha, el tiempo se cuenta desde la fecha de creación del título.
  • A un día cierto después de vista: se cuenta el tiempo a partir de que la letra sea presentada al obligado, por ejemplo: que la letra debe ser pagada a seis meses vista.


Prescripción de la letra de cambio 

  La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, prescripción que se puede dar en tres momentos diferentes dependiendo de cada situación.

Según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 790 del código de comercio establece que la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, y si fuera una letra sin protesto, el año de plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 791 del código de comercio establece que la acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriormente, prescribe en 6 meses contados desde el día en que se haya pagado la letra voluntariamente o desde el día en que se la demanda si ha sido necesaria.
Son tres situaciones diferentes con tres tiempos de prescripción que se deben tener claras para no perder la oportunidad de conseguir recuperar el valor contenido en la letra respectiva.



Prescripción de la acción cobro de una letra de cambio 

 

La acción de cobro de una letra de cambio puede ser directa y de regreso; la acción directa se da cuando se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en el artículo 781 del Código de Comercio.
Respecto a la acción cambiaria se pueden presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en la acción de regreso cuando:
  • No se presento el título en el tiempo para su aceptación o para su pago, recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación parcial o falta de pago.
  • Por no haber realizado el protesto conforme a la Ley.
Por otro lado la prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, contados a partir del día del vencimiento, entonces la acción de cobro de una letra de cambio en contra del obligado directo prescribe en tres años, que se cuentan a partir del vencimiento de la letra.
La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento;  a través de la prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo de la letra.
Respecto a la prescripción de las acciones  cambiarias de regreso, la del último tenedor prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la persona que paga el importe de titulo, pero no es   el obligado directo, en contra de los demás obligados  prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o de la fecha en que se le notifico la demanda.
Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de regreso para el tenedor de la letra.



¿Cuándo procede la acción cambiaria? 

 

En principio se pensaría que la acción cambiaria procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes:
  • Falta de aceptación o de aceptación parcial
  • Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y  este ultimo firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel,  este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaria por falta de pago.
  • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación.
La acción cambiaria puede ser directa o de regreso;  es directa cuando se ejerce en contra del aceptante u  obligado directo y su o sus avalistas, de regreso cuando se ejerce en contra de los demás obligados. ¿Contra quienes puede dirigirse la acción cambiaria? Esta puede dirigirse en contra de alguno de los obligados o contra todos los obligados, si se dirige la acción en contra de cualquiera de los obligados por este motivo  no se pierde en contra de los demás; el tenedor del título no está obligado a seguir el orden de las firmas en el titulo.
A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el titulo, o en caso de aceptación  o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde le  día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el titulo, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:
  1. El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas.
  2. Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó.
  3. Los gastos de cobranza.
  4. Gastos de transferencia de una plaza a otra.


Excepciones que pueden proponerse en la acción cambiaria 

 

La excepción es un medio de defensa que tiene el demandado para rebatir las pretensiones del demandante, es decir, para controvertir las peticiones hechas por el demandante en la demanda, en materia de acción cambiaria solo se pueden proponer las excepciones contempladas en el artículo 784 del código de comercio, las cuales son las siguientes:
  • Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el titulo, es decir, que no haya una legitimación por pasiva, por que el demandado no es ninguna de las personas que figuran como obligados en el titulo.
  • La incapacidad del demandado al suscribir el titulo, por ejemplo que el demandado sea un interdicto judicial.
  • La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el titulo a nombre del demandado, es decir, del representante o apoderado.
  • La omisión de requisitos que el titulo deba contener y que la ley no la supla expresamente. Por ejemplo, en la letra de cambio la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, es un requisito sin el cual,  el titulo dejaría de ser letra de cambio.
  • La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Por ejemplo, el aumento de la suma que se debe pagar estipulada en el titulo en un principio.
  • Las relativas a la no negociabilidad del título.
  • Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que conste en el titulo. Aquí se alega lo que se pago del importe del título, pero esto debe constar en el titulo.
  • Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe. Cuando se haya realizado pago por consignación.
  • Las que se funden en cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
  • La prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
  • Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
  • Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o en contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Pero pese a que el Código de Comercio establece que a la acción cambiaria solo podrán oponerse las excepciones estipuladas en el artículo 784, el numeral 13 de este artículo se podrán proponer las  demás excepciones personales que pudiere oponer el demandado contra el actor, abriendo la puerta a otras excepciones diferentes a las contempladas en el artículo mencionado.

 

EL AVAL. Por: LISANDRO PEÑA NOSSA



EL AVAL.  LISANDRO PEÑA NOSSA


Garantía legal para el cumpli­miento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores.
Es objetiva, autónoma, típica cambiaría y abstracta:
1.     Objetiva
Con el aval se pretende, única y exclusivamente, asegurar el pago de la obligación cambiaría, vinculando al título valor, por lo general, a una persona de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título. Se asegura el pago fren­te a cualquier tenedor del título valor. Inclusive en la circunstancia de resultar nula la obligación de la persona avalada, no por esto el avalista se exime de la obligación de pagar el título.
2.     Autónoma
Las garantías reales o personales se hacen exigibles sólo en caso de incumplimiento de la obligación principal; en el aval ocurre cosa dis­tinta por cuanto la obligación del avalista es tan principal o se encuentra en el mismo grado respecto de su pago como las de los obligados princi­pal o de regreso, de tal suerte que el tenedor de un título valor avalado, puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los signatarios. En ningún caso el avalado podrá adelantar acción cambiaría contra su avalista.

Otro aspecto de la autonomía del aval estriba en el hecho de que si la obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia de acuerdo con/lo dispuesto en el art. 636. En el aval no se aplica el adagio latino, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como sí ocurre tratándose de hipote­cas, prendas y fianzas en los que de extinguirse la obligación principal, igualmente fenece la garantía.

3.     Típica cambiaria
Quiere decir que sólo se puede concebir el aval en relación con títulos-valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio (letras, cheques, pagarés, facturas cambiarías, bonos de prenda, bonos), de tradición o re­presentativos de mercaderías (carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de depósito) o corporativos o representativos (acciones); en la práctica puede pensarse que el aval se presta tan sólo respecto de los pri­meros, lo cual no es cierto, por cuanto en los representativos de mercaderías en caso de que el título sea rechazado, el avalista debe responder al pago del precio de las mercaderías; si son títulos corporativos no es extraño que en los bonos, su emisión se encuentre avalada por un establecimiento de crédito, garante de las obligaciones de pago del capital y sus intereses a cargo de la sociedad emisora.
Si se avalan documentos cuya naturaleza jurídica es diferente a la de los títulos-valores, estaríamos frente a un aval inexistente.

4.     Abstracto
Es abstracto porque se independiza de la causa que le dio origen o sea de la relación jurídica fundamental.

Concepto y características

El Código de Comercio, al referirse al aval en los arts. 633 a 638 no da una definición de él.
El aval es/un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, escrituraria, pura, simple, total o parcial y mediante sus firmas, el pago de una obligación de personas determinadas o no,  vinculadas cambiariamente en un título valor.

1.     Es un acto jurídico unilateral
Por cuanto depende de la manifestación de voluntad de una persona, el avalista, quien puede ser un extraño o un vinculado cambiario en el título valor en calidad de girador, girado, otorgante o endosante; decla­ración de voluntad hecha mediante la expresión por aval o en garantía o a través de otra equivalente como aval o el presente título, garantizo la obligación cambiaría contenida en este título, etc. (art. 634). De faltar esta expresión, la sola firma puesta en el título valor a la cual no se le puede atribuir otra significación, se tiene como firma de avalista; a este último aspecto nos referimos en el literal c) de este numeral.

2.     Debe constar por escrito
En este sentido no se conciben los avales verbales, pues el aval siempre debe constar por escrito; en nuestra legislación se admiten tres formas escritas de aval a saber:
·         En el mismo título valor. Esto ocurre cuando el documento ofrece espacio físico para escribir la nota necesaria sobre el aval.
·         En hoja adherida al título. Esta forma constituye al igual que la que veremos en el punto 2.3, dos excepciones al principio consagra­do en el art. 625, en el sentido de que la obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor y de la entrega con la intención de hacerlo negociable de acuerdo con su ley de circula­ción; en esta forma la firma no se coloca en el mismo título valor por faltarle espacio físico para ello, sino en hoja adherida a él, permitien­do que entre uno y otro documento exista conexidad y puedan negociarse conjuntamente.
·         En documento separado. El art. 634 exige que en el escrito con­tentivo del aval se identifique el título al cual pertenece, es decir, que se vea en forma inequívoca a qué título valor se refiere dicho aval.
Si en el documento del aval no se identifica plenamente el título valor cuyo pago se avala, debe considerarse aquel como inexistente. Por último, la negociación del título valor implica la del docu­mento separado en donde se contiene el aval.
3.     Firma de avalista
El avalista es la persona que, de acuerdo con el art. 634 debe estampar su firma en el escrito en que ha constituido el aval. Sin la firma del avalista no podemos hablar de aval, lo que significa que constituye requisito esencial del aval.

Ya hemos dicho que el aval se produce por medio de la expresión por aval, en garantía u otra equivalente, además de la firma del avalista; sin embargo, se dice que la sola firma puesta en un título valor a la cual no se le pueda dar otra significación, se tiene como firma de avalista; en este sentido hay que tener cuidado porque una firma de avalista se puede confundir con la de un endosante en blanco, por lo que en la práctica siempre es recomendable que la firma del avalista vaya al lado o al pie de la del avalado, cuando por algún olvido se omite la expre­sión comentada.
4.     Indicación del nombre del avalado
De conformidad con el art. 637, el avalista debe indicar el nombre de la persona cuyo pago se garantiza con el aval, so pena de garantizar las obligaciones de todas las partes en el título.

5.     Debe ser puro y simple y puede ser parcial
Cuando decimos que el aval debe ser puro y simple queremos decir que no puede estar sujeto a un hecho o acontecimiento futuro, in­cierto, esto es, no puede depender de una condición ni tampoco del transcurso del tiempo o plazo. Pero tratándose de garantía parcial en el aval la cantidad garantiza­da debe indicarse en el mismo título valor, so pena de que se garantice o se tome como garantía la totalidad del importe de instrumento (art. 635). Cuando se garantiza la totalidad del importe de los derechos incorporados en el título valor, es facultativo del avalista expresar la totalidad en el instrumento o no indicarla (aval total).

En la práctica no es recomendable constituir un aval parcial por cuanto:
·         Contradice lo estipulado en el art. 636, en el sentido de que el ava­lista se obliga en los mismos términos del avalado, pero si aquel se obliga por cantidad menor, su obligación no es en los mismos tér­minos del avalado, por lo que la expresión de la norma debía ser en el mismo grado del avalado y,
·         Si el avalista paga, el tenedor del título aún lo conserva, carecien­do aquel de las acciones cambiarías para recuperar lo pagado, en contra de los signatarios anteriores y de su avalado.

Efectos del aval

Según los arts. 636 y 637 y otro con fundamento en el pago hecho por el avalista de acuerdo con el art. 638 del mismo estatuto legal.
1.     En cuanto al grado cambiarlo en que se obliga el avalista
Dice el art. 636 y el art. 637 expresa:
En el aval debe indicarse la persona avalada; a falta de indicación queda­rán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
La primera norma se aplica a aquellos casos en que se indica el nombre de la persona avalada, caso en el cual el avalista adquiere la misma responsa­bilidad cambiaría de su avalado, frente al tenedor del instrumento; así, si avala al aceptante de una letra de cambio o al otorgante de un pagaré o al girador de un cheque, se aplican en su favor los términos prescriptivos a que se refieren los arts. 789 y 730, igualmente las formas de interrupción natural o civil de la prescripción, los términos de caducidad previstos en el inciso 1° del art. 729; ahora bien, si el avalado es un endosante, el avalista estará obligado únicamente frente a los signatarios posterio­res del título y a su tenedor, y tendrá los mismos derechos del avalado a saber: gozará de los términos de prescripción previstos en los arts. 790, 791 y 730 y los de caducidad previstos en el inciso 2° del art. 729. Aspecto que trataremos al hablar de la acción cambiaría.
En el caso de ser avalado un endosante sin responsabilidad, es de advertir que el avalista no adquirirá responsabilidad alguna, por cuan­to el art. 636 indica que su obligación la adquiere en los mismos términos del avalado, no en el mismo grado de responsabilidad que debería ser lo correcto, convirtiendo el aval en inocuo.Por último, el art. 636 resalta que si la obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia.
En relación al art. 637 sólo nos queda agregar que si el avalista no indica el nombre del avalado, si bien es cierto que su responsabilidad cambiaría es mayor frente a los signatarios en el título, no es menos cierto que si paga, podrá repetir contra cualquiera de ellos.



2.     En cuanto al pago
El art. 638 señala: el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean res­ponsables respecto de esta última por virtud del título. El avalista que paga, adquiere los derechos a repetir lo pagado con sus intereses en el plazo y en la mora, en contra de la persona avalada y de los signatarios anteriores a esta (art. 785, inciso 2°).
Ejemplo: si en una letra de cambio suscrita por X aparece una cadena de endosos (A-B-C-D) y el último tenedor es M, si la obli­gación del endosante C está avalada por Y, en el evento de que M obtenga el pago del avalista Y, éste queda con la facultad de repetir contra su avalado (C), contra cualquiera de los endosantes anterio­res (A y B), o directamente contra el suscriptor del título (X); a su vez, por haber pagado el avalista de un endosante anterior (C), los endosantes posteriores quedan liberados del pago.

En cambio, si el avalista (Y) garantiza la obligación del suscriptor (X), en caso de que M obtenga el pago del avalista (Y), éste solamente puede repetir contra el suscriptor (X), teniendo como efecto principal el que todos los endosantes se liberan del pago (A-B-C-D).

Ahora bien, estos ejemplos se refieren únicamente al caso de ser ava­lista una persona externa al título valor; cosa diferente ocurre cuando el avalista es alguien ya vinculado cambiariamente. En el mismo ejem­plo: si A, avalista de C paga el importe del título al último tenedor (M), tiene dos caminos: repetir contra su avalado o garantizado (C) o, simplemente contra el suscriptor del título que es X; sin embargo, no se puede repetir contra B ni contra D, puesto que su posición res­pecto a éstos, es la de endosante anterior y de acuerdo con el Código de Comercio no se puede repetir (volver a cobrar) contra endosantes posteriores.

Cuando los que prestan el aval son varias personas, además de las acciones a que hemos hecho referencia, tendrán las acciones propias de la solidaridad a que se refiere el art. 632.

Si el avalista paga parcialmente el título, su tenedor lo conservará, extendiéndole recibo por el abono parcial y quedando el avalista cru­zado de brazos, pues sin el título no podrá iniciar acción cambiaría contra su avalado y demás obligados anteriores.

Nuestro Código de Comercio no trae solución al respecto, pero creemos que al recibo extendido por el acreedor sobre el pago parcial, debería dársele la calidad de título ejecutivo amparado por la presunción de autentici­dad de la firma del tenedor del título, siempre y cuando no se identificara plenamente en aquel, el título al cual se refiere el abono parcial; en lo que toca con la acción cambiaría para obtener el reem­bolso de lo pagado parcialmente, acompañarlo con fotocopia autenticada del título respectivo.

EL AVAL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.



FIGURA JURÍDICA DEL AVAL.

De acuerdo con los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, el pago de un título valor se puede garantizar, total o parcialmente, mediante el aval. Así, el avalista queda obligado en los términos formales del avalado y su obligación es válida en su integridad.


Asume una obligación autónoma,  es decir, si el primer obligado no paga la obligación,  la paga el avalista.

Se denomina aval a la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona que presta su aval se llama avalista y la persona que recibe el aval se denomina avalado.

Concepto de   “aval” según el Código de Comercio colombiano.

"ART. 633.—Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Cuando la obligación del avalista no sea por la totalidad si no parte de la prestación cambiaria vinculada al título, debe expresarse la cantidad en el texto del mismo, es decir debe especificar el valor parcial por el cual está siendo avalista."

FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVAL

ART. 634.—El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ALCANCE DEL AVAL

ART. 635.—A falta de mención de cantidad, el aval garantiza elimporte total del título.

OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

ART. 636.—El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADA

ART. 637.—En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título

DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA

ART. 638.—El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

El aval es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total o parcial y mediante firmas, el pago de una obligación de determinadas  personas.

Cuando  se puntualizan los  términos puro y simple se refiere  que el aval no está sometido o sujeto a condiciones ni a plazos.

Los efectos del aval tienen  relación principalmente con el grado cambiario en que se obliga al avalista

Naturaleza jurídica:

El aval es objetivo porque con él se pretende exclusivamente asegurar el pago de una obligación cambiaria vinculando el título valor, y se le brinda confianza al adquiriente de la circulación del título.

Es autónomo porque la obligación del avalista es tan importante y tan principal como la del pago de sus obligados.

Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea de la relación jurídica fundamental.
Es típica cambiaria porque solo se puede concebir con relación a los títulos valores.

No obstante que su fundamento sea una garantía, se trata de un acto jurídico unilateral, abstracto y completo, de naturaleza cambiaria, que obliga en forma autónoma, distinta y personal a quien lo otorga, es decir, al avalista, por el pago de la obligación cartular. En consecuencia, si en el fondo el avalista garantiza el cumplimiento de la obligación del avalado, la obligación que contrae no es la de un fiador, sino una obligación cambiaria autónoma y principal.

Una forma práctica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:,

Hasta la suma de $3.500.000...

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el título. 
La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que está actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Otras formas de constituir el aval serian:

Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del título.
La solidaridad en los títulos-valores: El artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un título-valor así:

“Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”

Así pues cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas,

Recapitulando el aval se constituye

en una firma  que se inserta dentro del titulo valor  o de  forma separada, con el fin de garantizar el pago de forma solidaria el pago de la obligación ( deuda), salvo que se exprese algo contrario.

Las partes  intervienen en el  aval?

Ø El avalista: Es la persona que firma y garantiza  el pago de la obligación del  avalado.

Ø El Avalado: Es la persona a quien el avalista  le respalda en el pago de la obligación. El avalado debe rembolsar al avalista el dinero que pague a favor de el.