sábado, 27 de octubre de 2012
miércoles, 17 de octubre de 2012
Letra de Cambio. Con base en la obra de Bernardo Trujillo Calle.
La letra de cambio: titulo valor que se encuentra consagrado en los artículos 671 al 711 del código de comercio.
Partes:
- Librador; girador; acreedor. "Persona física o jurídica acreedora de la deuda que emite el documento oficial de pago, en contra de otra, llamada librado".
- Obligado, librado; girado, aceptante. Es el deudor oficial, la persona obligada a pagar el importe de la letra a su vencimiento. Por lo general el librado debe aceptar la orden de pago emitida por el librador y figurar dicho acto en el documento convirtiéndose en aceptante. Si por el contrario el librado no acepta la letra, no estará obligado al pago de la misma.
- Beneficiario, portador, tenedor: es la persona a quien se le debe pagar la letra de cambio. La persona que debe recibir el pago a su vencimiento. Puede coincidir con el librador o no, esto dependerá de si la letra ha sido endosada a lo largo de su vida útil. En este caso intervinieron más participantes.
- Endosante: Es la persona que posee la letra pero decide transmitirla a un tercero con todos sus derechos y obligaciones, con el fin de obtener liquidez inmediata. Endosatario: Es aquel que recibe la letra, es decir, el nuevo tomador o beneficiario de la misma. Puede ser una persona física o jurídica (una entidad financiera).
Avalista: Para darle mayor credibilidad y fuerza de pago al documento, puede existir la figura del avalista que es el que que garantiza el pago de la operación a través de su firma. Puede haber uno o más avales sobre una misma letra y solo están obligados al pago si la letra está aceptada. En el caso de que sea el avalista el que termine pagando el efecto, podrá posteriormente emprender acciones legales contra el deudor o librado.
La letra de cambio es un titulo valor a la orden:en su contenido se encuentra plasmada una clausula que dice: “a la orden”.
Además de los requisitos generales que debe contener todo titulo valor,
es decir, la firma de creador y el derecho que se incorpora, la letra
de cambio como tal debe contener sus requisitos esenciales que son:
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de aquí se desprende que pertenece a los títulos denominados a la orden, pues en este tipo de titulo valor se da la orden de pagar determinada suma de dinero; respecto a la suma de dinero es necesario que no sea indeterminada pues aquí ya se fallaría con la condición respectiva a la claridad del título valor. Recordemos que un titulo valor debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
- Nombre del girado, es decir, de la persona que debe pagar la suma determinada de dinero.
- Forma de vencimiento de la letra de cambio.
- El Código de comercio especifica: vencimiento a la vista; vencimiento a un día cierto sea determinado o no, vencimientos ciertos sucesivos y vencimiento a un día cierto después de la fecha o de la vista.
- La indicación de ser pagadera a la orden o al portador, es decir, a quien se le debe hacer el pago.
- La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.
¿Qué efectos jurídicos implica la aceptación de una letra de cambio?
La persona que acepta se obliga a pagar la obligación
contenida en ella, es decir, una suma determinada de dinero
establecida, en la fecha estipulada, el aceptante es el principal obligado.
Por otro lado debe pagar la suma de dinero al momento que se haga
exigible, según la clase de vencimiento que se trate.
Si es la vista se
debe pagar la letra de cambio al momento en que se presenta. El artículo
692 del Código de Comercio
establece que, cuando la forma de vencimiento sea a la vista para
presentación para el pago, deberá hacerse dentro del año siguiente a la
creación del título.
Vencimiento a un
día cierto determinado, por ejemplo el 17 de octubre de 2013;
Vencimiento a un día cierto no determinado: la
muerte de una persona es un día cierto, pero indeterminado.
Con vencimientos ciertos o sucesivos, que el pago se hace por
cuotas.
Forma de vencimiento de un día cierto después de la
fecha, si la fecha de creación es el 14 de octubre de 2013, se
establece que la fecha de vencimiento es al año de creación del título:el 13 de octubre de 2014;
Día
cierto después de la vista, se fija un plazo que se empieza a contar a
partir de que el título es presentado al obligado o girado por ejemplo,
que se pague a cinco meses vista, cinco meses después de presentado el
titulo.
La obligación que contrae el aceptante al aceptar la letra
de cambio, respecto a la acción cambiara, la contrae en relación con
todos los demás obligados según la cadena de endosos: endosantes y avalistas, si
alguno de estos realiza el pago puede iniciar acción cambiara en contra
del aceptante que es el principal obligado a pagar la suma contenida en
la letra de cambio.
¿Dónde debe pagarse una letra de cambio?
En el lugar
expresado en la letra, generalmente el lugar de pago es el
domicilio del girado, pero si el deudor establece que el pago
debe realizarse en un lugar distinto al domicilio del aceptante, el
aceptante deberá expresar el nombre de la persona que va a
realizar el pago, si se omite esta parte se entenderá que es el mismo
quien debe realizar dicho pago. Artículo 683 del código de comercio.
La presentación de la letra de cambio
debe hacerse al principal obligado y dicha presentación la debe hacer el
tenedor legitimo de la letra.
En caso que el principal obligado quiera efectuar un pago parcial, el tenedor del título no puede negarse a
aceptar, pero no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento
de la letra de cambio según lo establecido en el artículo 694 el cual
establece lo siguiente:
“El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.”
¿El tenedor de una letra de cambio debe dar aviso a los signatarios de la no aceptación o no pago de esta?
Cuando el tenedor de una letra de cambio la presenta para su aceptación o pago, y esta no es aceptada o no es pagada, es importante que el tenedor de aviso a los demás signatarios de la letra, de la circunstancia, ya sea de no aceptación o de no pago.
El tenedor debe dar aviso siempre y cuando la dirección de los
signatarios conste en el titulo, esto debido a que si no hay dirección
no se le puede exigir al tenedor que de aviso a los signatarios de los
cuales desconoce su paradero.
El aviso que debe dar el tenedor a los signatarios de la letra de
cambio, no solo se debe hacer cuando esta no ha sido aceptada o cuando
no ha sido pagada sino también cuando se ha realizado el protesto,
dicho aviso se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha del protesto o de la presentación para el pago o la aceptación.
¿Qué pasa cuando el tenedor omita el aviso?
Si por alguna situación
el tenedor de la letra omite el aviso, esto le genera una
responsabilidad, por los daños y perjuicios que cause su omisión debido a
su negligencia, dicha responsabilidad se limita, en cuanto a que deberá
pagar hasta una suma igual al importe de la letra.
Artículo 707 del código de comercio:
“El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere
rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios
del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes
siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o
el pago.
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma
igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen
por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.”
El tenedor de una letra de cambio que no
fue aceptada, no fue pagada o fue protestada, de aviso a los demás
signatarios, ya que si no lo hace puede ser responsable por los daños o
los perjuicios que cause su omisión. La cual le puede costar hasta una
suma igual a la que consta en el titulo.
Clases de protesto en la letra de cambio.
En la letra de cambio el protesto solo es obligatorio cuando la clausula “con protesto” sea insertada en la letra, ya sea por el creador del título o por alguno de los tenedores legítimos, el protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago.
En el protesto de una letra de cambio intervienen: el tenedor de la
letra de cambio, el cual es la persona interesada en que se realice el
protesto ya sea por falta de aceptación o por falta de pago, también
interviene el girado y el notario, en cuanto a la presencia del girado
en el protesto esta no es imprescindible, el código de comercio establece en su artículo 700 lo siguiente:
“Si la persona contra quien haya da hacerse el protesto no se
encuentra presente, así lo asentara el notario que lo practique y la
diligencia no será suspendida.”
El protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con
el tenedor del título y con el notario, cuando el girado se encuentre
ausente y no se conozca el lugar donde se encuentra, en este caso el
protesto se puede realizar en la oficina del notario.
En cuanto al protesto por no aceptación este se da cuando el tenedor
del título, lo presenta y este no es aceptado, entonces el protesto es
la diligencia notarial que se hace para dejar constancia del que la
letra de cambio no fue aceptada. Esta clase de protesto debe hacerse
antes de la fecha de vencimiento del título.
El protesto por falta de pago, también es una
diligencia notarial que debe hacerse cuando el tenedor a presentado el
titulo para el pago y este no se ha efectuado, entonces el notario debe
expedir constancia de no pago del título; el protesto por falta de pago
debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento.
Cuando se ha insertado en una letra del cambio la
cláusula del protesto, se convierte en obligatorio, es decir, que es
necesario realizar el protesto para ejercer las acciones cambiarias; si
se omite realizar el protesto cuando este es obligatorio la
consecuencia es la caducidad de las acciones de regreso. www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acción-de-regreso/acción-de-regreso.htm
Acción de regreso. (Derecho Civil) Acción que quien ha cumplido una obligación de la cual otro debía responder, puede ejercer contra este último con el objeto de obtener su condena.
Acción de regreso. (Derecho Civil) Acción que quien ha cumplido una obligación de la cual otro debía responder, puede ejercer contra este último con el objeto de obtener su condena.
¿Para que una letra de cambio preste mérito ejecutivo requiere estar autenticada ante notario?
Una letra de cambio es un titulo valor en el cual se da una orden de pagar una determinada suma de dinero a una persona denominada girado, aceptante o principal obligado, entonces en una letra de cambio siempre intervienen tres partes el girado, el girador o creador de la letra y el beneficiario; pero puede darse el caso en el creador de la letra es también el beneficiario.
¿Si la letra de cambio no presta mérito ejecutivo que proceso se debe iniciar para cobrarla?
Cuando una letra de cambio no preste merito ejecutivo porque le faltó algunos de los requisitos que el Código de Comercio establece, se debe iniciar un proceso ordinario, pues aquí la obligación no es clara expresa y exigible; por ejemplo:
Señor: Carlos Rojas
Sírvase pagar a Anareydes, el 6 de marzo de 2012
Atentamente……..Gonzalo.
En el ejemplo de letra de cambio , falta un requisito
particular sin el cual la obligación contenida en el titulo no es clara,
pues es un requisito de la letra de cambio contener la orden
incondicional de pagar una determinada suma de dinero, como en el
ejemplo no existe dicha orden de pagar una determinada suma de dinero,
el documento no presta merito ejecutivo.
Recordemos que prestan merito ejecutivo los títulos valores
y los documentos que contengan una obligación, clara, expresa y
exigible que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena
prueba contra él, según lo preceptuado en el artículo 488 del código de
procedimiento civil.
Por otro lado el artículo 620 del Código de Comercio expresa lo siguiente:
“Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo
producirán los efectos en el previsto cuando contengan las menciones y
llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio que dio origen al documento o al acto”
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 620 si se omite uno
de los requisitos que debe contener la letra de cambio, no se considera
letra de cambio como tal,
Entonces como el documento no presta merito ejecutivo, es decir, que
no se puede iniciar una acción ejecutiva para obtener el pago, el
procedimiento a seguir es iniciar un proceso ordinario, ya que la
pretensión es discutible.
Formas de vencimiento de una letra de cambio y pago por cuotas
En principio se pensaría que la letra de cambio una vez vencida debería cancelarse la suma de dinero estipulada en ella a favor de beneficiario, pero en realidad la obligación contenida en una letra de cambio se paga de acuerdo con la forma de vencimiento que se haya establecido.
El vencimiento de una letra de cambio puede ser:A la vista: en esta forma de vencimiento la letra debe ser pagada al momento que la presente el tenedor al obligado; pero con el fin de que no transcurra mucho tiempo para que el tenedor de la letra la cobre, el artículo 692 del código de comercio establece que la presentación de la letra con vencimiento a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
A un día cierto: sea determinado o no: esta forma de vencimiento podemos subdividirla en dos:
- Día determinado: cuando se estipula una fecha exacta, por ejemplo el 29 de abril de 2012.
- Día no determinado: por ejemplo la muerte de una persona.
Por último está el vencimiento a un día cierto después de la fecha y a un día cierto después de la vista:
- A un día cierto después de fecha: el vencimiento se puede estipular de la siguiente manera: pagase a los seis meses fecha, el tiempo se cuenta desde la fecha de creación del título.
- A un día cierto después de vista: se cuenta el tiempo a partir de que la letra sea presentada al obligado, por ejemplo: que la letra debe ser pagada a seis meses vista.
Prescripción de la letra de cambio
La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, prescripción que se puede dar en tres momentos diferentes dependiendo de cada situación.
Según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.El artículo 790 del código de comercio establece que la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, y si fuera una letra sin protesto, el año de plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 791 del código de comercio establece que la acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriormente, prescribe en 6 meses contados desde el día en que se haya pagado la letra voluntariamente o desde el día en que se la demanda si ha sido necesaria.
Son tres situaciones diferentes con tres tiempos de prescripción que se deben tener claras para no perder la oportunidad de conseguir recuperar el valor contenido en la letra respectiva.
Prescripción de la acción cobro de una letra de cambio
La acción de cobro de una letra de cambio puede ser directa y de regreso; la acción directa se da cuando se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en el artículo 781 del Código de Comercio.
Respecto a la acción cambiaria se pueden presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en la acción de regreso cuando:
- No se presento el título en el tiempo para su aceptación o para su pago, recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación parcial o falta de pago.
- Por no haber realizado el protesto conforme a la Ley.
La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento; a través de la prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo de la letra.
Respecto a la prescripción de las acciones cambiarias de regreso, la del último tenedor prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la persona que paga el importe de titulo, pero no es el obligado directo, en contra de los demás obligados prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o de la fecha en que se le notifico la demanda.
Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de regreso para el tenedor de la letra.
¿Cuándo procede la acción cambiaria?
En principio se pensaría que la acción cambiaria procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes:
- Falta de aceptación o de aceptación parcial
- Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y este ultimo firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel, este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaria por falta de pago.
- Cuando el girado o el aceptante sea declarado insolvente o en estado de liquidación.
A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el titulo, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde le día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el titulo, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:
- El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas.
- Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó.
- Los gastos de cobranza.
- Gastos de transferencia de una plaza a otra.
Excepciones que pueden proponerse en la acción cambiaria
La excepción es un medio de defensa que tiene el demandado para rebatir las pretensiones del demandante, es decir, para controvertir las peticiones hechas por el demandante en la demanda, en materia de acción cambiaria solo se pueden proponer las excepciones contempladas en el artículo 784 del código de comercio, las cuales son las siguientes:
- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el titulo, es decir, que no haya una legitimación por pasiva, por que el demandado no es ninguna de las personas que figuran como obligados en el titulo.
- La incapacidad del demandado al suscribir el titulo, por ejemplo que el demandado sea un interdicto judicial.
- La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el titulo a nombre del demandado, es decir, del representante o apoderado.
- La omisión de requisitos que el titulo deba contener y que la ley no la supla expresamente. Por ejemplo, en la letra de cambio la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, es un requisito sin el cual, el titulo dejaría de ser letra de cambio.
- La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Por ejemplo, el aumento de la suma que se debe pagar estipulada en el titulo en un principio.
- Las relativas a la no negociabilidad del título.
- Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que conste en el titulo. Aquí se alega lo que se pago del importe del título, pero esto debe constar en el titulo.
- Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe. Cuando se haya realizado pago por consignación.
- Las que se funden en cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
- La prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
- Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
- Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o en contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
EL AVAL. Por: LISANDRO PEÑA NOSSA
EL
AVAL.
LISANDRO PEÑA NOSSA
Garantía
legal
para el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores.
Es objetiva, autónoma, típica
cambiaría y abstracta:
1. Objetiva
Con el aval se pretende, única y
exclusivamente, asegurar el pago de la obligación cambiaría, vinculando al
título valor, por lo general, a una persona de reconocida solvencia económica
para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título. Se
asegura el pago frente a cualquier tenedor del título valor. Inclusive en la
circunstancia de resultar nula la obligación de la persona avalada, no por esto
el avalista se exime de la obligación de pagar el título.
2. Autónoma
Las garantías reales o personales se hacen exigibles sólo
en caso de incumplimiento de la obligación principal; en el aval ocurre cosa
distinta por cuanto la obligación del avalista es tan principal o se encuentra
en el mismo grado respecto de su pago como las de los obligados principal o de
regreso, de tal suerte que el tenedor de un título valor avalado, puede
dirigirse indistintamente contra cualquiera de los signatarios. En ningún caso
el avalado podrá adelantar acción cambiaría contra su avalista.
Otro aspecto de la autonomía del aval
estriba en el hecho de que si la obligación del avalado se invalida por
cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia de acuerdo
con/lo dispuesto en el art. 636. En el aval no se aplica el adagio latino, que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como sí ocurre tratándose de
hipotecas, prendas y fianzas en los que de extinguirse la obligación
principal, igualmente fenece la garantía.
3. Típica cambiaria
Quiere decir que sólo se puede concebir el aval en
relación con títulos-valores, sea que se trate de títulos de contenido
crediticio (letras, cheques, pagarés, facturas cambiarías, bonos de prenda,
bonos), de tradición o representativos de mercaderías (carta de porte,
conocimiento de embarque, certificado de depósito) o corporativos o
representativos (acciones); en la práctica puede pensarse que el aval se presta
tan sólo respecto de los primeros, lo cual no es cierto, por cuanto en los
representativos de mercaderías en caso de que el título sea rechazado, el
avalista debe responder al pago del precio de las mercaderías; si son títulos
corporativos no es extraño que en los bonos, su emisión se encuentre avalada
por un establecimiento de crédito, garante de las obligaciones de pago del
capital y sus intereses a cargo de la sociedad emisora.
Si se avalan documentos cuya naturaleza jurídica es
diferente a la de los títulos-valores, estaríamos frente a un aval inexistente.
4. Abstracto
Es abstracto porque se independiza de la causa que le dio
origen o sea de la relación jurídica fundamental.
Concepto y características
El Código de Comercio, al referirse al
aval en los arts. 633 a 638 no da una definición de él.
El
aval es/un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas
garantizan en forma objetiva, escrituraria, pura, simple, total o parcial y mediante
sus firmas, el pago de una obligación de personas determinadas o no, vinculadas cambiariamente en un título valor.
1. Es un acto jurídico unilateral
Por cuanto depende de la manifestación de voluntad de una
persona, el avalista, quien puede ser un extraño o un vinculado cambiario en el
título valor en calidad de girador, girado, otorgante o endosante; declaración
de voluntad hecha mediante la expresión por aval
o en garantía o a través de otra equivalente como aval o el presente título, garantizo la obligación cambiaría contenida
en este título, etc. (art. 634). De faltar esta expresión, la sola firma
puesta en el título valor a la cual no se le puede atribuir otra significación,
se tiene como firma de avalista; a este último aspecto nos referimos en el
literal c) de este numeral.
2. Debe constar por escrito
En este sentido no se conciben los avales
verbales, pues el aval siempre debe constar por escrito; en nuestra
legislación se admiten tres formas escritas de aval a saber:
·
En el mismo título valor. Esto ocurre cuando el documento ofrece espacio físico
para escribir la nota necesaria sobre el aval.
·
En
hoja adherida al título.
Esta forma constituye al igual que la que veremos en el punto 2.3, dos
excepciones al principio consagrado en el art. 625, en el sentido de que la
obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor
y de la entrega con la intención de hacerlo negociable de acuerdo con su ley de
circulación; en esta forma la firma no se coloca en el mismo título valor por faltarle
espacio físico para ello, sino en hoja adherida a él, permitiendo que entre
uno y otro documento exista conexidad y puedan negociarse conjuntamente.
·
En
documento separado.
El art. 634 exige que en el escrito contentivo del aval se identifique el
título al cual pertenece, es decir, que se vea en forma inequívoca a qué título
valor se refiere dicho aval.
Si en el documento del aval no se identifica plenamente
el título valor cuyo pago se avala, debe considerarse aquel como inexistente. Por último, la
negociación del título valor implica la del documento separado en donde se
contiene el aval.
3.
Firma
de avalista
El avalista es la persona que, de acuerdo con el art. 634
debe estampar su firma en el escrito en que ha constituido el aval. Sin la
firma del avalista no podemos hablar de aval, lo que significa que constituye requisito esencial
del aval.
Ya hemos dicho que el aval se produce
por medio de la expresión por aval, en
garantía u otra equivalente, además de la firma del avalista; sin embargo,
se dice que la sola firma puesta en un título valor a la cual no se le pueda
dar otra significación, se tiene como firma de avalista; en este sentido hay
que tener cuidado porque una firma de avalista se puede confundir con la de un
endosante en blanco, por lo que en la práctica siempre es recomendable que la
firma del avalista vaya al lado o al pie de la del avalado, cuando por algún
olvido se omite la expresión comentada.
4. Indicación del nombre del avalado
De conformidad con el art. 637, el avalista debe indicar
el nombre de la persona cuyo pago se garantiza con el aval, so pena de
garantizar las obligaciones de todas las partes en el título.
5. Debe ser puro y simple y puede ser parcial
Cuando decimos que el aval debe ser
puro y simple queremos decir que no puede estar sujeto a un hecho o
acontecimiento futuro, incierto, esto es, no puede depender de una condición
ni tampoco del transcurso del tiempo o plazo. Pero tratándose de garantía
parcial en el aval la cantidad garantizada debe indicarse en el mismo título valor, so pena de que
se garantice o se tome como garantía la totalidad del importe de instrumento
(art. 635). Cuando se garantiza la totalidad del importe de los derechos
incorporados en el título valor, es facultativo del avalista expresar la totalidad
en el instrumento o no indicarla (aval total).
En la práctica no es recomendable constituir un aval
parcial por cuanto:
·
Contradice
lo estipulado en el art. 636, en el sentido de que el avalista se obliga en
los mismos términos del avalado, pero si aquel se obliga por
cantidad menor, su obligación no es en
los mismos términos del avalado, por lo que la expresión de la norma debía
ser en el mismo grado del avalado y,
·
Si
el avalista paga, el tenedor del título aún lo conserva, careciendo aquel de
las acciones cambiarías para recuperar lo pagado, en contra de los signatarios
anteriores y de su avalado.
Efectos del aval
Según los arts. 636 y 637 y otro con
fundamento en el pago hecho por el avalista de acuerdo con el art. 638 del
mismo estatuto legal.
1.
En
cuanto al grado cambiarlo en que se obliga el avalista
Dice el art. 636 y el art. 637 expresa:
En el aval debe
indicarse la persona avalada; a falta de indicación quedarán garantizadas las
obligaciones de todas las partes en el título.
La primera norma se aplica a aquellos casos en que se
indica el nombre de la persona avalada, caso en el cual el avalista adquiere la
misma responsabilidad cambiaría de su avalado, frente al tenedor del
instrumento; así, si avala al aceptante de una letra de cambio o al otorgante
de un pagaré o al girador de un cheque, se aplican en su favor los términos
prescriptivos a que se refieren los arts. 789 y 730, igualmente las formas de
interrupción natural o civil de la prescripción, los términos de caducidad
previstos en el inciso 1° del art. 729; ahora bien, si el avalado es un
endosante, el avalista estará obligado únicamente frente a los signatarios
posteriores del título y a su tenedor, y tendrá los mismos derechos del
avalado a saber: gozará de los términos de prescripción previstos en los arts.
790, 791 y 730 y los de caducidad previstos en el inciso 2° del art. 729.
Aspecto que trataremos al hablar de la acción cambiaría.
En el caso de ser avalado un endosante sin
responsabilidad, es de advertir que el avalista no adquirirá responsabilidad
alguna, por cuanto el art. 636 indica que su obligación la adquiere en los
mismos términos del avalado, no en el mismo grado de responsabilidad que
debería ser lo correcto, convirtiendo el aval en inocuo.Por último, el art. 636
resalta que si la obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la
del avalista conserva plenamente su eficacia.
En relación al art. 637 sólo nos queda agregar que si el
avalista no indica el nombre del avalado, si bien es cierto que su
responsabilidad cambiaría es mayor frente a los signatarios en el título, no es
menos cierto que si paga, podrá repetir contra cualquiera de ellos.
2. En cuanto al pago
El art. 638 señala: el avalista que pague adquiere los derechos
derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean
responsables respecto de esta última por virtud del título. El avalista
que paga, adquiere los derechos a repetir lo pagado con sus intereses en el
plazo y en la mora, en contra de la persona avalada y de los signatarios
anteriores a esta (art. 785, inciso 2°).
Ejemplo:
si en una letra de cambio suscrita por X aparece una cadena de endosos
(A-B-C-D) y el último tenedor es M, si la obligación del endosante C está
avalada por Y, en el evento de que M obtenga el pago del avalista Y, éste queda
con la facultad de repetir contra su avalado (C), contra cualquiera de los
endosantes anteriores (A y B), o directamente contra el suscriptor del título
(X); a su vez, por haber pagado el avalista de un endosante anterior (C), los
endosantes posteriores quedan liberados del pago.
En
cambio,
si el avalista (Y) garantiza la obligación del suscriptor (X), en caso de que M
obtenga el pago del avalista (Y), éste solamente puede repetir contra el
suscriptor (X), teniendo como efecto principal el que todos los endosantes se
liberan del pago (A-B-C-D).
Ahora bien, estos ejemplos se refieren únicamente al caso
de ser avalista una persona externa al título valor; cosa diferente ocurre
cuando el avalista es alguien ya vinculado cambiariamente. En el mismo ejemplo:
si A, avalista de C paga el importe del título al último tenedor (M), tiene dos
caminos: repetir contra su avalado o garantizado (C) o, simplemente contra el
suscriptor del título que es X; sin embargo, no se puede repetir contra B ni
contra D, puesto que su posición respecto a éstos, es la de endosante anterior
y de acuerdo con el Código de Comercio no se puede repetir (volver a cobrar)
contra endosantes posteriores.
Cuando los que prestan el aval son varias personas,
además de las acciones a que hemos hecho referencia, tendrán las acciones
propias de la solidaridad a que se refiere el art. 632.
Si el avalista paga parcialmente el título, su tenedor lo
conservará, extendiéndole recibo por el abono parcial y quedando el avalista
cruzado de brazos, pues sin el título no podrá iniciar acción cambiaría contra
su avalado y demás obligados anteriores.
Nuestro Código de
Comercio no trae solución al respecto, pero creemos que al recibo extendido por
el acreedor sobre el pago parcial, debería dársele la calidad de título
ejecutivo amparado por la presunción de autenticidad de la firma del tenedor del título,
siempre y cuando no se identificara plenamente en aquel, el título al cual se
refiere el abono parcial; en lo que toca con la acción cambiaría para obtener
el reembolso de lo pagado parcialmente, acompañarlo con fotocopia autenticada
del título respectivo.
EL AVAL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
FIGURA JURÍDICA DEL
AVAL.
De acuerdo con los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, el pago de un título valor se puede garantizar, total o parcialmente, mediante el aval. Así, el avalista queda obligado en los términos formales del avalado y su obligación es válida en su integridad.
De acuerdo con los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, el pago de un título valor se puede garantizar, total o parcialmente, mediante el aval. Así, el avalista queda obligado en los términos formales del avalado y su obligación es válida en su integridad.
Asume una obligación autónoma, es decir, si el primer obligado no paga la obligación, la paga el avalista.
Se denomina aval a la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona que presta su aval se llama avalista y la persona que recibe el aval se denomina avalado.
Concepto de “aval” según
el Código de
Comercio colombiano.
"ART. 633.—Mediante el aval se garantiza, en
todo o en parte, el pago de un título-valor.
Cuando la obligación del avalista no sea por la
totalidad si no parte de la prestación cambiaria vinculada al título, debe
expresarse la cantidad en el texto del mismo, es decir debe especificar el
valor parcial por el cual está siendo avalista."
FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVAL
ART. 634.—El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en
documento separado del título, la negociación de éste implicará la
transferencia de la garantía que surge de aquél.
ALCANCE DEL AVAL
ART. 635.—A falta de mención de cantidad, el aval garantiza elimporte total del título.
OBLIGACIÓN DEL AVALISTA
ART. 636.—El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.
INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADA
ART. 637.—En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título
DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA
ART. 638.—El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
El aval es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total o parcial y mediante firmas, el pago de una obligación de determinadas personas.
Cuando se puntualizan los términos puro y simple se refiere que el aval no está sometido o sujeto a condiciones ni a plazos.
Los efectos del aval tienen relación principalmente con el grado cambiario en que se obliga al avalista
Naturaleza jurídica:
El aval es objetivo porque con él se pretende exclusivamente asegurar el pago de una obligación cambiaria vinculando el título valor, y se le brinda confianza al adquiriente de la circulación del título.
Es autónomo porque la obligación del avalista es tan importante y tan principal como la del pago de sus obligados.
Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea de la relación jurídica fundamental.
Es típica cambiaria porque solo se puede concebir
con relación a los títulos valores.
No
obstante que su fundamento sea una garantía, se
trata de un acto jurídico unilateral, abstracto y completo, de naturaleza cambiaria, que obliga en forma
autónoma, distinta y personal a
quien lo otorga, es decir, al avalista, por el pago de la obligación
cartular. En consecuencia, si en
el fondo el avalista garantiza el cumplimiento de la obligación del avalado, la obligación que contrae no es la de un fiador,
sino una obligación cambiaria autónoma y principal.
Una forma práctica E IDONEA de
constituir el aval es la siguiente:,
Hasta la suma de $3.500.000...
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el título.
La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que está actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
Otras formas de constituir el aval serian:
Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del título.
La solidaridad en los
títulos-valores: El
artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un
título-valor así:
“Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”
Así pues cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas,
Recapitulando
el aval se constituye
en una
firma que se inserta dentro del titulo valor o de forma
separada, con el fin de garantizar el pago de forma solidaria el pago de la
obligación ( deuda), salvo que se exprese algo contrario.
Las
partes intervienen en el aval?
Ø El avalista: Es la persona que firma y garantiza el pago
de la obligación del avalado.
Ø El Avalado: Es la persona a quien el avalista le respalda
en el pago de la obligación. El avalado debe rembolsar al avalista el dinero
que pague a favor de el.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)