miércoles, 7 de noviembre de 2012

FÁCTURA CAMBIARIA. http://www.unilibre.edu.co/CriterioLibre/images/revistas/13/art06.pdf

LA FACTURA COMERCIAL EN COLOMBIA CON LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY 1231 DE 2008.

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El Código de Comercio Colombiano art. 772define la factura como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.


Modificaciones de la Ley 1231 de 2008:

1. Desaparece la  denominación de “factura cambiaria de compraventa”, a simplemente FACTURA, pero constituye requisito esencial para la constitución de este título valor lo dispuesto en el art. 617 del Estatuto Tributario, de incorporar la denominación “FACTURA DE VENTA”.

2. Ampliación ámbito de creación y aplicación a otros servicios, venta, no solo de bienes, sino también de otros servicios, suceso que no surge con esta norma, lo cual ya era reconocido por la costumbre y la jurisprudencia la posibilidad de expedirse facturas que conllevaran en sí mismas la venta de bienes y/o servicios, con la expedición de la ley, se reconocen prácticas comerciales reiteradas,  aceptadas y ampliamente reconocidas.

3. Se incluye la denominación de comprador o beneficiario del servicio de la actividad comercial efectuada.


A partir de octubre 17 de 2008,  para que la factura se conviertan en un título valor, el vendedor debe conservar el original y entregar las copias al beneficiario o comprador del bien o servicio. Por lo demás, la factura seguiría teniendo fines fiscales y se tiene que entregar el original al comprador  y cumplir así con el requisito fiscal de control de ingresos exigido por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

 

 La  “Factura” como título valor debe cumplir con los otros requisitos aplicables a la “factura de venta” expedida con fines fiscales y contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario:   tener numeración consecutiva y autorizada en consonancia con el artículo 3 de la ley 1231 de 2.008

El único requisito del artículo 617 del Estatuto Tributario que no se aplican en el caso de la “factura” como título valor es el de tener que entregar el original del documento pues así lo aclara el artículo 2 del decreto 1165 de 1996 :  
ART. 2º—Factura cambiaria. Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del estatuto tributario.
PAR.—En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso primero del artículo 617 del estatuto tributario con la entrega de la copia al comprador.

Hasta el 17 de julio de 2008, había una  diferencia entre factura cambiaria de compraventa y la factura de venta, que ya no existe, en consideración a que la factura cambiaria  de compraventa ya no es reconocida en la nueva legislación.

Para efectos contables, no existe diferencia entre una factura de compraventa o una factura de venta, en razón a que ambas constituyen un soporte válido para respaldar los registros contables: artículo 123 del decreto 2649 de 1993.


Para efectos comerciales, antes existía una relevante diferencia,la factura de venta no era considerada un título valor.  

Con la expedición de la ley 1231 de 2008, ha cambiado esta situación,  por lo cual se han modificado algunos artículos del código de comercio:

Artículo 772 del código de comercio modificado por la ley 1231/2.008:
Factura es un titulo valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias  de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original  firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. 

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo: Para la puesta en circulación de la factura electrónica como titulo valor, el gobierno nacional se encargará de su reglamentación.  (Lo cual hasta la fecha no ha sucedido)  Ver enlace: 

Artículo 774 código de comercio modificado por la ley 1231/2.008:
La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2) La  fecha de recibo de la factura, con indicación del  nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.


En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
Resumiendo:  

1.  Para que una factura constituya título valor debe  denominarse factura de venta. 
2. Ha desaparecido la denominación factura cambiaria de compraventa.
3.  Hoy la factura cambiaria de compraventa no constituye un título valor, la factura de venta sí.

Aceptación de la Factura. 


Con la entrada en vigencia de la nueva Ley ,  se  incorpora la aceptación tácita de la factura de venta.  El comprador un término máximo de diez días calendario contados a partir de la recepción (entendido como la entrega y recibo (firma el comprador) del servicio o bienes adquiridos) de la factura para no aceptar el negocio, se puede efectuar con la devolución de la factura  o presentando el reclamo escrito.  



ENDOSO DE LA FACTURA.
·         
  La ley de circulación de los títulos valores se materializa en la factura,  a través del endoso a personas o empresas especializadas en la negociación de cartera o factoring.   El vendedor creador del título les trasfiere la tenencia del título valor y los derechos respecto al pago del crédito contenido en ella.  
Con ello se genera la posibilidad de obtener liquidez que ayude a la dinamización de los negocios y  la economía nacional.
·         La expedición y negociabilidad de más de un original de factura de venta resultado de un mismo negocio jurídico,  configura el delito de Estafa.


Toda Factura debe contener la fecha de vencimiento para su pago, a falta de esta por mandato legal,  se tendrá el término de treinta días contados a partir de la fecha de su expedición o de emisión.
·     La condición de la Factura como título valor permite ejercer la acción cambiaria,  mediante la instauración de proceso ejecutivo.






LAS ACCIONES por Lisandro Peña Nossa. Abril 29 de 2.016.


LAS ACCIONES
Por:  Lisandro Peña Nossa.   Para uso estrictamente académico.





1) El art. 619 del Código de comercio, después de definir los títulos-valores, los clasifica de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.
 
Las acciones, confieren a su titular, no sólo derechos de carácter económico, tales como el de particular de las utilidades sociales y de remanente en caso de liquidación de sociedades, sino también,  de carácter administrativo, como el de intervenir en las deliberaciones y toma de decisiones de la asamblea de socios o de accionistas y en la revisión de libros o papeles sociales.  

Son documentos especialmente vinculados con las sociedades de capital, sociedades anónimas, normadas en el libro 2º, título VI, capítulo II, arts. 377 y siguientes. 

A su vez las Sociedades por Acciones Simplificadas – S.A.S., Ley 1252 de 2.008, 


Para la emisión y colocación de acciones que realice una sociedad por acciones simplificada–SAS-, no se requiere autorización de esta superintendencia, salvo que la sociedad esté sometida a control de la entidad en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, o cuando se trate de emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas y siempre y cuando que la compañía se encuentre sometida a la vigilancia o control de la misma, conforme lo consagrado en el Decreto 4350 de 2006, artículo 84,numeral 9 y 86 de la ley 222 de 1995 y 45 de la ley 1258 de 2008.

Las SAS., no están facultadas para hacer ofertas públicas de acciones.


artículo 4 de la ley 1258 citada, no pueden inscribir sus acciones y valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, las mismas están imposibilitadas para efectuar oferta pública de acciones o de otros valores, pues para ello se requiere necesariamente haber inscrito los títulos en el citado registro. En otros términos, las acciones que pretenda colocar una sociedad por acciones simplificada debe ser mediante oferta privada.









Las acciones son títulos-valores porque están destinadas a circular y son de libre negociabilidad, aunque en ocasiones se restringe, como cuando se trata, entre otras, de acciones con derecho de preferencia, caso en el cual se deben negociar en primera instancia con la sociedad o los socios, antes que con terceros  (art. 403)

El art. 648 dice que el título-valor será nominativo, si de acuerdo con el mismo o con la norma que lo regula se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva para tal efecto el creador del título.  La exigencia del artículo citado se cumple en tratándose de las acciones, cuando el nombre que aparece en el título de las acciones coincide con el que aparece en el libro de registro de accionistas; de tal manera que al poner en circulación las acciones, solamente estará legitimada para su negociabilidad la persona que cumpla con este requisito.

6) El art. 628 del mismo estatuto especifica que la transferencia de un título-valor implica la del derecho principal incorporado a él y el de los derechos accesorios.  Al igual que en otros títulos-valores, en las acciones también se transfieren sus derechos principales y accesorios, siendo los primeros el de percibir utilidades, denominadas dividendos y participar en el remanente en caso de liquidación, en proporción al valor de su aporte, y los segundos, el de intervenir en las deliberaciones y decisiones de la asamblea, así como el de negociar libremente las acciones e inspeccionar los libros y papeles de la sociedad al tenor de la ley (art. 379).