Aval: obligrante en todo o en parte de la deuda. Se avala a un sólo obligado o a todos. Si los deudores principales no pagan la deuda contraída, será el aval el que la pagara. Artículo 633 del Código de Comercio.
"Quien firma como avalista adquiere la misma calidad el avalado, es
decir, asume las mismas obligaciones respecto a las obligaciones
asumidas por el deudor; es decir, se convierte en deudor.
Eso implica que el tenedor del título puede demandar a cualquiera de
los dos, y no es requisito que demande primero al avalado y luego al
avalista.
Por ejemplo: Fernando le presta $10.000.00 a María, y José firma actúa como avalista de María en la letra de cambio.
Si maría no paga la deuda a Fernando, Fernando puede demandar a José para que pague sin necesidad siquiera de requerir a María."
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Fiador: se le cobra primero al principal deudor. Código Civil: 2361 - 2383 obligación accesoria. "Artículo 2361 del Código Civil, es una
obligación accesoria, que depende de otra, de la principal que está a
cargo del deudor, y quizás esta es la principal diferencia con el
codeudor, toda vez que el fiador puede exigir al acreedor que primero persiga al deudor principal".
Coodeudor: comparte la deuda en iguales condiciones; no existe obligación accesoria, ni deudor principal. El acreedor puede pedir el pago de la deuda a cualquiera de los obligados.
artículo 1568 del código civil estipula que cuando hay varios deudores
solidarios, cada uno responderá en su parte o cuota, el mismo artículo
contempla la posibilidad que convencionalmente se pacte que el acreedor
pueda cobrar toda la deuda a cualquiera de los deudores solidarios
(codeudores), convirtiéndose la obligación en “solidaria o in solidum”,
que es lo que hacen las entidades financieras.
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