martes, 20 de marzo de 2018

Diferencias entre Aval, fiador y coodeudor:

Aval:  obligrante en todo o en parte de la deuda.  Se avala a un sólo obligado o a todos.  Si los deudores principales no pagan la deuda contraída,  será el aval el que la pagara.  Artículo 633 del Código de Comercio.

"Quien firma como avalista adquiere la misma calidad el avalado, es decir, asume las mismas obligaciones respecto a las obligaciones asumidas por el deudor; es decir, se convierte en deudor.
Eso implica que el tenedor del título puede demandar a cualquiera de los dos,  y no es requisito que demande primero al avalado y luego al avalista.
Por ejemplo: Fernando le presta $10.000.00 a María, y José firma actúa como avalista de María en la letra de cambio.
Si maría no paga la deuda a Fernando, Fernando puede demandar a José para que pague sin necesidad siquiera de requerir a María." 
 https://www.gerencie.com


Fiador:  se le cobra primero al principal deudor. Código Civil:  2361 - 2383  obligación accesoria.  "Artículo 2361 del Código Civil, es una obligación accesoria, que depende de otra, de la principal que está a cargo del deudor, y quizás esta es la principal diferencia con el codeudor, toda vez que el fiador puede exigir al acreedor que primero persiga al deudor principal".

Coodeudor:  comparte la deuda en iguales condiciones;  no existe obligación accesoria,  ni deudor principal.  El acreedor puede pedir el pago de la deuda a cualquiera de los obligados. 
artículo 1568 del código civil estipula que cuando hay varios deudores solidarios, cada uno responderá en su parte o cuota, el  mismo artículo contempla la posibilidad que convencionalmente se pacte que el acreedor pueda cobrar toda la deuda a cualquiera de los deudores solidarios (codeudores), convirtiéndose la obligación en “solidaria o in solidum”, que es lo que hacen las entidades financieras.



domingo, 18 de marzo de 2018

La letra de cambio: titulo valor que se encuentra consagrado en los artículos 671 al 711 del código de comercio.
Partes:
  • Librador; girador; acreedor. "Persona física o jurídica acreedora de la deuda que emite el documento oficial de pago, en contra de otra, llamada librado".

  • Obligado,  librado;  girado,  aceptante. Es el deudor oficial, la persona obligada a pagar el importe de la letra a su vencimiento. Por lo general el librado debe aceptar la orden de pago emitida por el librador y figurar dicho acto en el documento convirtiéndose en aceptante. Si por el contrario el librado no acepta la letra, no estará obligado al pago de la misma. 
  • Beneficiario,  portador, tenedor:  es la persona a quien se le debe pagar la letra de cambio. La persona que debe recibir el pago a su vencimiento. Puede coincidir con el librador o no, esto dependerá de si la letra ha sido endosada a lo largo de su vida útil. En este caso intervinieron más participantes.
  • Endosante: Es la persona que posee la letra pero decide transmitirla a un tercero con todos sus derechos y obligaciones, con el fin de obtener liquidez inmediata. Endosatario: Es aquel que recibe la letra, es decir, el nuevo tomador o beneficiario de la misma. Puede ser una persona física o jurídica (una entidad financiera).

Avalista: Para darle mayor credibilidad y fuerza de pago al documento, puede existir la figura del avalista que es el que que garantiza el pago de la operación a través de su firma. Puede haber uno o más avales sobre una misma letra y solo están obligados al pago si la letra está aceptada. En el caso de que sea el avalista el que termine pagando el efecto, podrá posteriormente emprender acciones legales contra el deudor o librado. 


La letra de cambio es un  titulo valor a la orden:en su contenido se encuentra plasmada una clausula que dice: “a la orden”. 

Además de los requisitos generales que debe contener todo titulo valor, es decir, la firma de creador y el derecho que se incorpora,  la letra de cambio como tal debe contener sus requisitos esenciales que son:
  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de aquí se desprende que pertenece a los títulos  denominados a la orden, pues en este tipo de titulo valor se da la orden de pagar determinada suma de dinero; respecto a la suma de dinero es necesario que no sea indeterminada pues aquí ya se fallaría con la condición respectiva a la claridad del título valor. Recordemos que un titulo valor debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
  2. Nombre del girado, es decir, de la persona que debe pagar la suma determinada de dinero.
  3. Forma de vencimiento de la letra de cambio. 

  4. El Código de comercio especifica: vencimiento a la vista;  vencimiento a un día cierto sea determinado o no, vencimientos ciertos sucesivos y  vencimiento a un día cierto después de la fecha o de la vista.
  5. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador, es decir, a quien se le debe hacer el pago.
  6.  La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.

¿Qué efectos jurídicos implica la aceptación de una letra de cambio? 

La persona que acepta se obliga a pagar la obligación contenida en ella, es decir, una suma determinada de dinero establecida, en la fecha estipulada,  el aceptante es el principal obligado. 

Por otro lado debe pagar la suma de dinero al momento que se haga exigible, según la clase de vencimiento que se trate. 

Si es la vista se debe pagar la letra de cambio al momento en que se presenta. El artículo 692 del Código de Comercio establece  que, cuando la forma de vencimiento sea a la vista para presentación para el pago, deberá hacerse dentro del año siguiente a la creación del título.

 Vencimiento a un día cierto determinado, por  ejemplo el 17 de octubre de 2013; 

Vencimiento a un día cierto no determinado:  la muerte de una persona es un día cierto, pero indeterminado.

Con vencimientos ciertos o sucesivos, que el pago se hace por cuotas.

Forma de vencimiento de un día cierto después de la fecha, si la fecha de creación es el 14 de octubre de 2013, se establece que la fecha  de vencimiento es al año de creación del título:el 13 de octubre de 2014; 

Día cierto después de la vista, se fija un plazo que se empieza a contar  a partir de que el título es presentado al obligado o girado por ejemplo, que se pague a cinco meses vista, cinco meses después de presentado el titulo.


La obligación que contrae el aceptante al aceptar la letra de cambio, respecto a la acción cambiara, la contrae en relación con todos los demás obligados según la cadena de endosos: endosantes y avalistas, si alguno de estos realiza el pago puede iniciar acción cambiara en contra del aceptante que es el principal obligado a pagar la suma contenida en la letra de cambio.

¿Dónde debe pagarse una letra de cambio?

En el lugar expresado en la letra, generalmente   el lugar de pago es el domicilio del girado, pero si el deudor establece que el pago debe realizarse en un lugar distinto al domicilio del aceptante, el aceptante deberá expresar el nombre de la persona que va a realizar el pago, si se omite esta parte se entenderá que es el  mismo quien debe realizar dicho pago.  Artículo 683 del código de comercio.

La presentación de la letra de cambio debe hacerse al principal obligado y dicha presentación la debe hacer el tenedor legitimo de la letra.

En caso que el principal obligado quiera efectuar un pago parcial, el tenedor del título  no puede negarse a aceptar, pero no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la letra de cambio según lo establecido en el artículo  694  el cual establece lo siguiente:
“El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.”

¿El tenedor de una letra de cambio debe dar aviso a los signatarios de la no aceptación o no pago de esta? 

  Cuando el tenedor de una letra de cambio la presenta para su aceptación o pago, y esta no es aceptada o no es pagada, es importante que el tenedor de aviso a los demás signatarios de la letra, de la circunstancia, ya sea de no aceptación o de no pago.

El tenedor debe dar aviso siempre y cuando  la dirección de los signatarios conste en el titulo, esto debido a que si no hay dirección no se le puede exigir al tenedor que de aviso a los signatarios de los cuales desconoce su paradero.

El aviso que debe dar el tenedor a los signatarios de la letra de cambio, no solo se debe hacer cuando esta no ha sido aceptada o cuando no ha sido pagada sino también cuando se ha realizado el protesto, dicho aviso se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del protesto o de la presentación para el pago o la aceptación.

¿Qué pasa cuando el tenedor omita el aviso? 

Si por alguna situación el tenedor de la letra omite el aviso, esto le genera una responsabilidad, por los daños y perjuicios que cause su omisión debido a su negligencia, dicha responsabilidad se limita, en cuanto a que deberá pagar hasta una suma igual al importe de la letra.
Artículo 707 del código de comercio:

“El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago. 
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.” 

El tenedor de una letra de cambio que no fue aceptada, no fue pagada o fue protestada, de aviso a los demás signatarios, ya que si no lo hace puede ser responsable por los daños o los perjuicios que cause su omisión. La cual le puede costar hasta una suma igual a la que consta en el titulo.

Clases de protesto en la letra de cambio.

  En la letra de cambio el protesto solo es obligatorio cuando la clausula “con protesto” sea insertada en la letra, ya sea por el creador del título o por alguno de los tenedores legítimos, el protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago.

En el protesto de una letra de cambio intervienen:  el tenedor de la letra de cambio, el cual es la persona interesada  en que se realice el protesto ya sea por falta de aceptación o por falta de pago, también interviene el girado y el notario, en cuanto a la presencia del girado en el protesto esta no es imprescindible, el código de comercio establece en su artículo 700  lo siguiente:
“Si la persona contra quien haya da hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentara el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.”
El protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con el tenedor del título y con el notario, cuando el girado se encuentre ausente y no se conozca el lugar donde se encuentra, en este caso el protesto se puede realizar en la oficina del notario.
En cuanto al protesto por no aceptación este se da cuando el tenedor del título, lo presenta y este no es aceptado, entonces el protesto es la diligencia notarial que se hace para dejar constancia del que la letra de cambio no fue aceptada. Esta clase de protesto debe hacerse antes de la fecha de vencimiento del título.
El protesto por falta de pago, también es una diligencia notarial que debe hacerse cuando el tenedor a presentado el titulo para el pago y este no se ha efectuado,  entonces el notario debe expedir constancia de no pago del título; el protesto por falta de pago debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento.
Cuando se ha insertado en una letra del cambio la cláusula del protesto,  se convierte en obligatorio, es decir, que es necesario realizar el protesto para ejercer las acciones cambiarias; si se omite realizar el protesto cuando este es obligatorio la consecuencia es la caducidad de las acciones de regreso.  www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acción-de-regreso/acción-de-regreso.htm
Acción de regreso. (Derecho Civil) Acción que quien ha cumplido una obligación de la cual otro debía responder, puede ejercer contra este último con el objeto de obtener su condena.

¿Para que una letra de cambio preste mérito ejecutivo requiere estar autenticada ante notario? 

  Una letra de cambio es un titulo valor en el cual se da una orden de pagar una determinada suma de dinero a una persona denominada girado, aceptante o principal obligado, entonces en una letra de cambio siempre intervienen tres partes el girado, el girador o creador de la letra  y el beneficiario; pero puede darse el caso en el creador de la letra es también el beneficiario.


¿Si la letra de cambio no presta mérito ejecutivo que proceso se debe iniciar para cobrarla?

  Cuando una letra de cambio no preste merito ejecutivo porque le faltó algunos de los requisitos que el Código de Comercio establece, se debe iniciar un proceso ordinario, pues aquí la obligación no es clara expresa y exigible; por ejemplo:

Señor: Carlos Rojas
Sírvase pagar a  Anareydes, el 6 de marzo de 2012
Atentamente……..Gonzalo.

En el ejemplo de letra de cambio , falta un requisito particular sin el cual la obligación contenida en el titulo no es clara, pues es un requisito de la letra de cambio contener la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, como en el ejemplo  no existe  dicha orden de pagar una determinada suma de dinero, el documento no presta merito ejecutivo.
Recordemos que prestan merito ejecutivo los títulos valores y los documentos que contengan una obligación, clara, expresa y exigible que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, según lo preceptuado en el artículo 488 del código de procedimiento civil.
Por otro lado el artículo 620 del Código de Comercio expresa lo siguiente:
“Los documentos y los actos a  que se refiere este Título solo producirán los efectos en el previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio que dio origen al documento o al acto” 
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 620 si se omite uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio, no se considera letra  de cambio como tal, 
Entonces como el documento no presta merito ejecutivo, es decir, que no se puede iniciar una acción ejecutiva para obtener el pago, el procedimiento  a seguir es iniciar un proceso ordinario, ya que la pretensión es discutible.



Formas de vencimiento de una letra de cambio y pago por cuotas 

  En principio se pensaría que la letra de cambio una vez vencida debería cancelarse la suma de dinero estipulada en ella a favor de beneficiario, pero  en realidad la obligación contenida en una letra de cambio se paga de acuerdo con la forma de vencimiento que se haya establecido.

El vencimiento de una letra de cambio puede ser:
A la vista: en esta forma de vencimiento la letra debe ser pagada al momento que la presente el tenedor al obligado; pero con el fin de que no transcurra mucho tiempo para que el tenedor de la letra la cobre, el artículo 692 del código de comercio  establece que la presentación de la letra con vencimiento a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
A un día cierto: sea determinado o no: esta forma de vencimiento podemos subdividirla en dos:
  • Día determinado: cuando se estipula una fecha exacta, por ejemplo el 29 de abril de 2012.
  • Día no determinado: por ejemplo la muerte de una persona.
Vencimientos ciertos y sucesivos: bajo esta forma de vencimiento se encuentra el respaldo de que la obligación contenida en un titulo valor, en este caso se puede pagar a plazos, pues existen vencimientos sucesivos para pagar cada cuota, por ejemplo: la suma global contenida en la letra es de doscientos mil pesos ($200.000) se finjan cuatro cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000), las cuales deberán ser pagadas, la primera 1 marzo de 2012, la segunda 1 abril de 2012, la tercera  1 de mayo  de 2012 y  la ultima 1 junio del año 2012. En esta forma de vencimiento a varios vencimientos los cuales son sucesivos, por lo tanto la letra de cambio se paga por cuotas.
Por último está el vencimiento a un día cierto después de la fecha y a un día cierto después de la vista:
  • A un día cierto después de fecha: el vencimiento se puede estipular de la siguiente manera: pagase a los seis meses fecha, el tiempo se cuenta desde la fecha de creación del título.
  • A un día cierto después de vista: se cuenta el tiempo a partir de que la letra sea presentada al obligado, por ejemplo: que la letra debe ser pagada a seis meses vista.


Prescripción de la letra de cambio 

  La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, prescripción que se puede dar en tres momentos diferentes dependiendo de cada situación.

Según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 790 del código de comercio establece que la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, y si fuera una letra sin protesto, el año de plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 791 del código de comercio establece que la acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriormente, prescribe en 6 meses contados desde el día en que se haya pagado la letra voluntariamente o desde el día en que se la demanda si ha sido necesaria.
Son tres situaciones diferentes con tres tiempos de prescripción que se deben tener claras para no perder la oportunidad de conseguir recuperar el valor contenido en la letra respectiva.



Prescripción de la acción cobro de una letra de cambio 

 

La acción de cobro de una letra de cambio puede ser directa y de regreso; la acción directa se da cuando se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en el artículo 781 del Código de Comercio.
Respecto a la acción cambiaria se pueden presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en la acción de regreso cuando:
  • No se presento el título en el tiempo para su aceptación o para su pago, recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación parcial o falta de pago.
  • Por no haber realizado el protesto conforme a la Ley.
Por otro lado la prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, contados a partir del día del vencimiento, entonces la acción de cobro de una letra de cambio en contra del obligado directo prescribe en tres años, que se cuentan a partir del vencimiento de la letra.
La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento;  a través de la prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo de la letra.
Respecto a la prescripción de las acciones  cambiarias de regreso, la del último tenedor prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la persona que paga el importe de titulo, pero no es   el obligado directo, en contra de los demás obligados  prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o de la fecha en que se le notifico la demanda.
Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de regreso para el tenedor de la letra.



¿Cuándo procede la acción cambiaria? 

 

En principio se pensaría que la acción cambiaria procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes:
  • Falta de aceptación o de aceptación parcial
  • Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y  este ultimo firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel,  este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaria por falta de pago.
  • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación.
La acción cambiaria puede ser directa o de regreso;  es directa cuando se ejerce en contra del aceptante u  obligado directo y su o sus avalistas, de regreso cuando se ejerce en contra de los demás obligados. ¿Contra quienes puede dirigirse la acción cambiaria? Esta puede dirigirse en contra de alguno de los obligados o contra todos los obligados, si se dirige la acción en contra de cualquiera de los obligados por este motivo  no se pierde en contra de los demás; el tenedor del título no está obligado a seguir el orden de las firmas en el titulo.
A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el titulo, o en caso de aceptación  o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde le  día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el titulo, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:
  1. El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas.
  2. Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó.
  3. Los gastos de cobranza.
  4. Gastos de transferencia de una plaza a otra.


Excepciones que pueden proponerse en la acción cambiaria 

 

La excepción es un medio de defensa que tiene el demandado para rebatir las pretensiones del demandante, es decir, para controvertir las peticiones hechas por el demandante en la demanda, en materia de acción cambiaria solo se pueden proponer las excepciones contempladas en el artículo 784 del código de comercio, las cuales son las siguientes:
  • Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el titulo, es decir, que no haya una legitimación por pasiva, por que el demandado no es ninguna de las personas que figuran como obligados en el titulo.
  • La incapacidad del demandado al suscribir el titulo, por ejemplo que el demandado sea un interdicto judicial.
  • La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el titulo a nombre del demandado, es decir, del representante o apoderado.
  • La omisión de requisitos que el titulo deba contener y que la ley no la supla expresamente. Por ejemplo, en la letra de cambio la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, es un requisito sin el cual,  el titulo dejaría de ser letra de cambio.
  • La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Por ejemplo, el aumento de la suma que se debe pagar estipulada en el titulo en un principio.
  • Las relativas a la no negociabilidad del título.
  • Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que conste en el titulo. Aquí se alega lo que se pago del importe del título, pero esto debe constar en el titulo.
  • Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe. Cuando se haya realizado pago por consignación.
  • Las que se funden en cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
  • La prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
  • Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
  • Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o en contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Pero pese a que el Código de Comercio establece que a la acción cambiaria solo podrán oponerse las excepciones estipuladas en el artículo 784, el numeral 13 de este artículo se podrán proponer las  demás excepciones personales que pudiere oponer el demandado contra el actor, abriendo la puerta a otras excepciones diferentes a las contempladas en el artículo mencionado.

 

Carta de lnstrucciones para llenar letra de cambio o pagaré.


Carta de lnstrucciones para llenar letra de cambio o pagaré que han sido creados con espacios en blanco.  Recuperado de  https://www.officeformats.com


Señores _____________________ (Nombre del Acreedor)
Ciudad
REFERENCIA:      AUTORIZACIÓN PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARE No. ____
Yo, ______________ mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto que le faculto a usted, de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con usted, derivadas de los negocios comerciales y contractuales bien sean verbales o escritos; sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco del pagaré o letra de cambio No.______, que he suscrito en la fecha a su favor y que se anexa, con el fin de convertir el pagaré, en un documento que presta mérito ejecutivo y que está sujeto a los parámetros legales del Artículo 622 del Código de Comercio.
 1. El espacio correspondiente a “la suma cierta de” se llenará por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas la obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagare.
 2. El espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento.
En constancia de lo anterior firmamos la presente autorización, a los ____ días del mes de ______ del año _______.
EL DEUDOR,

Firma:                   ______________________
Nombre:     
C.C. No.:    
Domiciliada en:

sábado, 17 de marzo de 2018

FIGURA JURÍDICA DEL AVAL.

FIGURA JURÍDICA DEL AVAL.

De acuerdo con los artículos 633 y 636 del Código de Comercio, el pago de un título valor se puede garantizar, total o parcialmente, mediante el aval. Así, el avalista queda obligado en los términos formales del avalado y su obligación es válida en su integridad.


Asume una obligación autónoma,  es decir, si el primer obligado no paga la obligación,  la paga el avalista.

EL AVAL.  LISANDRO PEÑA NOSSA


Garantía legal para el cumpli­miento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores.
Es objetiva, autónoma, típica cambiaría y abstracta:
1.     Objetiva
Con el aval se pretende, única y exclusivamente, asegurar el pago de la obligación cambiaría, vinculando al título valor, por lo general, a una persona de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título. Se asegura el pago fren­te a cualquier tenedor del título valor. Inclusive en la circunstancia de resultar nula la obligación de la persona avalada, no por esto el avalista se exime de la obligación de pagar el título.
2.     Autónoma
Las garantías reales o personales se hacen exigibles sólo en caso de incumplimiento de la obligación principal; en el aval ocurre cosa dis­tinta por cuanto la obligación del avalista es tan principal o se encuentra en el mismo grado respecto de su pago como las de los obligados princi­pal o de regreso, de tal suerte que el tenedor de un título valor avalado, puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los signatarios. En ningún caso el avalado podrá adelantar acción cambiaría contra su avalista.

Otro aspecto de la autonomía del aval estriba en el hecho de que si la obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia de acuerdo con/lo dispuesto en el art. 636. En el aval no se aplica el adagio latino, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como sí ocurre tratándose de hipote­cas, prendas y fianzas en los que de extinguirse la obligación principal, igualmente fenece la garantía.

3.     Típica cambiaria
Quiere decir que sólo se puede concebir el aval en relación con títulos-valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio (letras, cheques, pagarés, facturas cambiarías, bonos de prenda, bonos), de tradición o re­presentativos de mercaderías (carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de depósito) o corporativos o representativos (acciones); en la práctica puede pensarse que el aval se presta tan sólo respecto de los pri­meros, lo cual no es cierto, por cuanto en los representativos de mercaderías en caso de que el título sea rechazado, el avalista debe responder al pago del precio de las mercaderías; si son títulos corporativos no es extraño que en los bonos, su emisión se encuentre avalada por un establecimiento de crédito, garante de las obligaciones de pago del capital y sus intereses a cargo de la sociedad emisora.
Si se avalan documentos cuya naturaleza jurídica es diferente a la de los títulos-valores, estaríamos frente a un aval inexistente.

4.     Abstracto
Es abstracto porque se independiza de la causa que le dio origen o sea de la relación jurídica fundamental.

Concepto y características

El Código de Comercio, al referirse al aval en los arts. 633 a 638 no da una definición de él.
El aval es/un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, escrituraria, pura, simple, total o parcial y mediante sus firmas, el pago de una obligación de personas determinadas o no,  vinculadas cambiariamente en un título valor.

1.     Es un acto jurídico unilateral
Por cuanto depende de la manifestación de voluntad de una persona, el avalista, quien puede ser un extraño o un vinculado cambiario en el título valor en calidad de girador, girado, otorgante o endosante; decla­ración de voluntad hecha mediante la expresión por aval o en garantía o a través de otra equivalente como aval o el presente título, garantizo la obligación cambiaría contenida en este título, etc. (art. 634). De faltar esta expresión, la sola firma puesta en el título valor a la cual no se le puede atribuir otra significación, se tiene como firma de avalista; a este último aspecto nos referimos en el literal c) de este numeral.

2.     Debe constar por escrito
En este sentido no se conciben los avales verbales, pues el aval siempre debe constar por escrito; en nuestra legislación se admiten tres formas escritas de aval a saber:
·         En el mismo título valor. Esto ocurre cuando el documento ofrece espacio físico para escribir la nota necesaria sobre el aval.
·         En hoja adherida al título. Esta forma constituye al igual que la que veremos en el punto 2.3, dos excepciones al principio consagra­do en el art. 625, en el sentido de que la obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor y de la entrega con la intención de hacerlo negociable de acuerdo con su ley de circula­ción; en esta forma la firma no se coloca en el mismo título valor por faltarle espacio físico para ello, sino en hoja adherida a él, permitien­do que entre uno y otro documento exista conexidad y puedan negociarse conjuntamente.
·         En documento separado. El art. 634 exige que en el escrito con­tentivo del aval se identifique el título al cual pertenece, es decir, que se vea en forma inequívoca a qué título valor se refiere dicho aval.
Si en el documento del aval no se identifica plenamente el título valor cuyo pago se avala, debe considerarse aquel como inexistente. Por último, la negociación del título valor implica la del docu­mento separado en donde se contiene el aval.
3.     Firma de avalista
El avalista es la persona que, de acuerdo con el art. 634 debe estampar su firma en el escrito en que ha constituido el aval. Sin la firma del avalista no podemos hablar de aval, lo que significa que constituye requisito esencial del aval.

Ya hemos dicho que el aval se produce por medio de la expresión por aval, en garantía u otra equivalente, además de la firma del avalista; sin embargo, se dice que la sola firma puesta en un título valor a la cual no se le pueda dar otra significación, se tiene como firma de avalista; en este sentido hay que tener cuidado porque una firma de avalista se puede confundir con la de un endosante en blanco, por lo que en la práctica siempre es recomendable que la firma del avalista vaya al lado o al pie de la del avalado, cuando por algún olvido se omite la expre­sión comentada.
4.     Indicación del nombre del avalado
De conformidad con el art. 637, el avalista debe indicar el nombre de la persona cuyo pago se garantiza con el aval, so pena de garantizar las obligaciones de todas las partes en el título.

5.     Debe ser puro y simple y puede ser parcial
Cuando decimos que el aval debe ser puro y simple queremos decir que no puede estar sujeto a un hecho o acontecimiento futuro, in­cierto, esto es, no puede depender de una condición ni tampoco del transcurso del tiempo o plazo. Pero tratándose de garantía parcial en el aval la cantidad garantiza­da debe indicarse en el mismo título valor, so pena de que se garantice o se tome como garantía la totalidad del importe de instrumento (art. 635). Cuando se garantiza la totalidad del importe de los derechos incorporados en el título valor, es facultativo del avalista expresar la totalidad en el instrumento o no indicarla (aval total).

En la práctica no es recomendable constituir un aval parcial por cuanto:
·         Contradice lo estipulado en el art. 636, en el sentido de que el ava­lista se obliga en los mismos términos del avalado, pero si aquel se obliga por cantidad menor, su obligación no es en los mismos tér­minos del avalado, por lo que la expresión de la norma debía ser en el mismo grado del avalado y,
·         Si el avalista paga, el tenedor del título aún lo conserva, carecien­do aquel de las acciones cambiarías para recuperar lo pagado, en contra de los signatarios anteriores y de su avalado.

Efectos del aval

Según los arts. 636 y 637 y otro con fundamento en el pago hecho por el avalista de acuerdo con el art. 638 del mismo estatuto legal.
1.     En cuanto al grado cambiarlo en que se obliga el avalista
Dice el art. 636 y el art. 637 expresa:
En el aval debe indicarse la persona avalada; a falta de indicación queda­rán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
La primera norma se aplica a aquellos casos en que se indica el nombre de la persona avalada, caso en el cual el avalista adquiere la misma responsa­bilidad cambiaría de su avalado, frente al tenedor del instrumento; así, si avala al aceptante de una letra de cambio o al otorgante de un pagaré o al girador de un cheque, se aplican en su favor los términos prescriptivos a que se refieren los arts. 789 y 730, igualmente las formas de interrupción natural o civil de la prescripción, los términos de caducidad previstos en el inciso 1° del art. 729; ahora bien, si el avalado es un endosante, el avalista estará obligado únicamente frente a los signatarios posterio­res del título y a su tenedor, y tendrá los mismos derechos del avalado a saber: gozará de los términos de prescripción previstos en los arts. 790, 791 y 730 y los de caducidad previstos en el inciso 2° del art. 729. Aspecto que trataremos al hablar de la acción cambiaría.
En el caso de ser avalado un endosante sin responsabilidad, es de advertir que el avalista no adquirirá responsabilidad alguna, por cuan­to el art. 636 indica que su obligación la adquiere en los mismos términos del avalado, no en el mismo grado de responsabilidad que debería ser lo correcto, convirtiendo el aval en inocuo.Por último, el art. 636 resalta que si la obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia.
En relación al art. 637 sólo nos queda agregar que si el avalista no indica el nombre del avalado, si bien es cierto que su responsabilidad cambiaría es mayor frente a los signatarios en el título, no es menos cierto que si paga, podrá repetir contra cualquiera de ellos.



2.     En cuanto al pago
El art. 638 señala: el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean res­ponsables respecto de esta última por virtud del título. El avalista que paga, adquiere los derechos a repetir lo pagado con sus intereses en el plazo y en la mora, en contra de la persona avalada y de los signatarios anteriores a esta (art. 785, inciso 2°).
Ejemplo: si en una letra de cambio suscrita por X aparece una cadena de endosos (A-B-C-D) y el último tenedor es M, si la obli­gación del endosante C está avalada por Y, en el evento de que M obtenga el pago del avalista Y, éste queda con la facultad de repetir contra su avalado (C), contra cualquiera de los endosantes anterio­res (A y B), o directamente contra el suscriptor del título (X); a su vez, por haber pagado el avalista de un endosante anterior (C), los endosantes posteriores quedan liberados del pago.

En cambio, si el avalista (Y) garantiza la obligación del suscriptor (X), en caso de que M obtenga el pago del avalista (Y), éste solamente puede repetir contra el suscriptor (X), teniendo como efecto principal el que todos los endosantes se liberan del pago (A-B-C-D).

Ahora bien, estos ejemplos se refieren únicamente al caso de ser ava­lista una persona externa al título valor; cosa diferente ocurre cuando el avalista es alguien ya vinculado cambiariamente. En el mismo ejem­plo: si A, avalista de C paga el importe del título al último tenedor (M), tiene dos caminos: repetir contra su avalado o garantizado (C) o, simplemente contra el suscriptor del título que es X; sin embargo, no se puede repetir contra B ni contra D, puesto que su posición res­pecto a éstos, es la de endosante anterior y de acuerdo con el Código de Comercio no se puede repetir (volver a cobrar) contra endosantes posteriores.

Cuando los que prestan el aval son varias personas, además de las acciones a que hemos hecho referencia, tendrán las acciones propias de la solidaridad a que se refiere el art. 632.

Si el avalista paga parcialmente el título, su tenedor lo conservará, extendiéndole recibo por el abono parcial y quedando el avalista cru­zado de brazos, pues sin el título no podrá iniciar acción cambiaría contra su avalado y demás obligados anteriores.



Nuestro Código de Comercio no trae solución al respecto, pero creemos que al recibo extendido por el acreedor sobre el pago parcial, debería dársela la calidad de título ejecutivo amparado por la presunción de autenticidad de la firma del tenedor del título, siempre y cuando no se identificara plenamente en aquel, el título al cual se refiere el abono parcial; en lo que toca con la acción cambiaría para obtener el reembolso de lo pagado parcialmente, acompañarlo con fotocopia autenticada del título respectivo.

FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVAL

ART. 634.—El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ALCANCE DEL AVAL

ART. 635.—A falta de mención de cantidad, el aval garantiza elimporte total del título.

OBLIGACIÓN DEL AVALISTA

ART. 636.—El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADA

ART. 637.—En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título

DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA

ART. 638.—El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

El aval es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total o parcial y mediante firmas, el pago de una obligación de determinadas  personas.

Cuando  se puntualizan los  términos puro y simple se refiere  que el aval no está sometido o sujeto a condiciones ni a plazos.

Los efectos del aval tienen  relación principalmente con el grado cambiario en que se obliga al avalista

Naturaleza jurídica:

El aval es objetivo porque con él se pretende exclusivamente asegurar el pago de una obligación cambiaria vinculando el título valor, y se le brinda confianza al adquiriente de la circulación del título.

Es autónomo porque la obligación del avalista es tan importante y tan principal como la del pago de sus obligados.

Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea de la relación jurídica fundamental.
Es típica cambiaria porque solo se puede concebir con relación a los títulos valores.

No obstante que su fundamento sea una garantía, se trata de un acto jurídico unilateralabstracto y completode naturaleza cambiariaque obliga en forma autónomadistinta y personal a quien lo otorgaes decir, al avalista, por el pago de la obligación cartular. En consecuencia, si en el fondo el avalista garantiza el cumplimiento de la obligación del avalado, la obligación que contrae no es la de un fiador, sino una obligación cambiaria autónoma y principal.

Una forma práctica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:,

Hasta la suma de $3.500.000...

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el título. 
La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que está actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

Otras formas de constituir el aval serian:

Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,

Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO

En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del título.
La solidaridad en los títulos-valores: El artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un título-valor así:

“Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”

Así pues cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas,

Recapitulando el aval se constituye

en una firma  que se inserta dentro del titulo valor  o de  forma separada, con el fin de garantizar el pago de forma solidaria el pago de la obligación ( deuda), salvo que se exprese algo contrario.

Las partes  intervienen en el  aval?

Ø El avalista: Es la persona que firma y garantiza  el pago de la obligación del  avalado.

Ø El Avalado: Es la persona a quien el avalista  le respalda en el pago de la obligación. El avalado debe rembolsar al avalista el dinero que pague a favor de el.





lunes, 25 de abril de 2016

Factura electrónica en Colombia. Tomado de Gerencie. com., para fines netamente académicos.

Marco legal de la factura electrónica

En Colombia la factura electrónica está regulada por el decreto 2242 expedido el 24 de noviembre de 2015 por el ministerio de hacienda, el cual puede descargar en este enlace.

Definición legal de la factura electrónica

El numeral primero del artículo segundo del decreto 2242 de 2015 define la factura electrónica de la siguiente manera:
“Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por obligado a facturar y su entrega al adquirente.”

Obligados a expedir factura electrónica

¿Quiénes están obligados a facturar de forma electrónica? Esta obligación la contempla el artículo primero del artículo 2242 de 2015 en los siguientes términos:
  1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN para expedir factura electrónica.
  2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
  3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de los casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento habilitación previsto en el artículo 10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refiere el Decreto 1929 2007, ni la factura por computador prevista en el artículo 13 del 1165 de 1996, ni la factura por talonario.
De acuerdo a lo anterior, los únicos obligados a expedir factura electrónica son los que la Dian selección como lo señala el numeral primero, de manera que los no seleccionados por la Dian, no están obligados a expedir la factura electrónica, aunque sí lo pueden hacer de forma voluntaria, y en tal caso igual deben hacerlo con arreglo al decreto reglamentario.
Se precisa que el parágrafo único del artículo primero advierte que de momento la Dian no  puede seleccionar a nadie para que expida factura electrónica hasta tanto no reglamente la ley 1231 de 2008 y otras normas (no dice cuales), de manera que por ahora se puede decir que no existen obligados a expedir factura electrónica, lo hará quien quiera hacerlo voluntariamente.
De otra parte, la norma precisa que una vez habilitada por la Dian la expedición de la factura electrónica para un contribuyente, este no podrá facturar de otra forma.

Condiciones de generación de la factura electrónica

El artículo 3 del decreto 2242 de 2015 señala las condiciones tecnológicas que se deben cumplir al generar la factura electrónica para que esta sea idónea y sirva para los propósitos de la Dian de control fiscal.

Condición de generación.

a) Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la DIAN.
b) Llevar numeración consecutiva autorizada por la DIAN en condiciones que ésta señale.
c) Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Tributario, salvo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre- impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.
d) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley de 1999, el Decreto 2364 de 2012, el Decreto 333 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la DIAN.
La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:
- Al obligado a facturar electrónicamente.
- A los sujetos autorizados en su empresa.
- Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
e) Incluir el Código Único de Factura Electrónica.

Condiciones de entrega de la factura

El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar o poner a disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de generación, siempre que:
a) El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un obligado a facturar electrónicamente en el ámbito del presente Decreto.
b) El adquirente, no obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de este Decreto, decida recibir factura en formato electrónico de generación.
Para efectos de la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de este Decreto.
Parágrafo 1. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:
    1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación.
    2. Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación.
La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.
Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Parágrafo 2. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse en el formato electrónico XML que establezca la DIAN, corresponder a un sistema de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.
Las notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser suministrados a la DIAN siempre en formato electrónico de generación.
Parágrafo 3. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tengan lugar devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.
Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la DIAN, en la forma prevista en el parágrafo 2 de este artículo.
Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Acuse de recibo de la factura electrónica

El acuse de recibo de la factura electrónica está regulado por el artículo 4 del decreto 2242 de 2015 de la siguiente forma:
El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa.
Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

Verificación y rechazo de la factura electrónica

La verificación y el rechazo de la factura electrónica está regulado por el artículo 5 del decreto 2242 de 2015 en los siguientes términos:
El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones:
    1. Entrega en el formato XML estándar establecido por la DIAN.
    2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la pre - impresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación. 3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma.
El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad la información. Lo sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.
En los casos rechazo de la factura electrónica por incumplimiento alguna de las condiciones señaladas en numerales 1, 2 ó 3 presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar correspondiente registro a de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha la factura objeto anulación, perjuicio proceder a al adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad reutilizar la numeración utilizada en la anulada.
El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente correspondiente este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga, fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para efecto formato que establezca DIAN como alternativa.
Parágrafo. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento los requisitos del 2 de artículo sobre ejemplar recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la DIAN consultar las otras condiciones.
Cuando factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a de sus propios medios o a través de los que disponga obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
En evento generarse también por obligado a facturar correspondiente registro a través una nota como se indica en artículo.

Conservación de la factura electrónica

El artículo 6 del decreto 2242 de 2015 regula la forma como debe ser conservada la factura electrónica, tanto por el que la emite como el que la recibe:
Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la DIAN, tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el adquirente que recibe en ese formato.
La factura electrónica, crédito y débito como las constancias recibo y caso, ser conservadas por el término establecido en el del Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La factura electrónica entregada al adquirente en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido con en parágrafo 1 del artículo 3 del presente Decreto, podrá ser conservada por el adquirente, en el formato en que la recibió.
En todo caso deberá asegurarse la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones señaladas en los articulas 12 y 13 de  la Ley  527 de 1999.

¿Qué hacer cuando hay problemas técnicos y situaciones que comprometan la generación correcta de la factura electrónica?

Para estos casos el artículo 8 del decreto 2242 de 2015 señala el procedimiento a seguir:
En caso de inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la DIAN, o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicarán las medidas que establezca la DIAN en relación con:
    1. Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.
    2. Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.
    3. Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.
Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico, aplicarán al obligado a facturar electrónicamente las medidas que establezca la DIAN.
En estos eventos la DIAN señalará, cuando sea del caso, las alternativas de facturación que considere viables.

Habilitación para expedir factura electrónica.

Para que a un contribuyente se le habilite la facturación electrónica, ya sea por obligación o por decisión voluntaria, debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 10 del decreto 2242 de 2015:
Para expedir factura electrónica en el ámbito de este Decreto, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la DIAN y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en este decreto para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012.
Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN.
La DIAN mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuación:
a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.
b) Explotación de minas y canteras.
c) Industrias manufactureras
d) Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
e) Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental.
f) Construcción.
g) Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.
h) Transporte y almacenamiento.
i) Alojamiento y servicios de comida.
j) Información y comunicaciones.
k) Actividades financieras y de seguros.
l) Actividades inmobiliarias.
m) Actividades profesionales, científicas y técnicas.
n) Actividades de servicios administrativos y de apoyo.
o) Educación.
p) Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
q) Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.
r) Otras actividades de servicios.
En todo caso, la selección que haga la DIAN deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.
Las resoluciones de la DIAN que fijen los seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la DIAN pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el parágrafo del artículo primero del presente decreto.
Una vez la DIAN publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos , directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición (generación - entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas.
2. Para personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria. Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la DIAN en la forma que disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final numeral 1 de este artículo.
Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la DIAN expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer  exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.
Si el interesado no obtiene el visto bueno de la DIAN, podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.
Parágrafo 1. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos en el presente Decreto podrán, para  este efecto adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca.
Parágrafo 2. La DIAN deberá, a más tardar en año 2017 disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en el presente Decreto, a microempresas y pequeñas empresas conforme con definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de  2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La DIAN tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.
Parágrafo 3. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de:
a) Cambio de proveedor tecnológico.
b) Cambio de solución tecnológica.
c) Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la DIAN de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 4. Los adquirentes a que se refiere literal b) del numeral 2 del artículo 3 este Decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo deberán en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de este Decreto.

¿El contribuyente puede generar el mismo la factura electrónica o debe encargarla a un tercero?

El contribuyente puede, con sus propios medios tecnológicos, elaborar sus facturas electrónicas, y puede también contratar el servicio con terceros, y en tal caso el tercero debe estar autorizado por la Dian conforme lo indica el artículo 12 del decreto 2242 de 2015.
El tercero que preste servicios de facturación electrónica debe cumplir una serie de requisitos, que incluyen topes patrimoniales, y debe asumir una serie de obligaciones con el fin de garantizar la transparencia de las operaciones y facilitar el proceso de fiscalización de la Dian.