miércoles, 17 de octubre de 2012

EL PAGARÉ EN COLOMBIA. (Tomado del libro de Títulos Valores Bernardo Trujillo Calle).


EL PAGARÉ.
(Tomado del libro de Títulos Valores Bernardo Trujillo Calle).
Su estudio se asemeja en parte al de la letra de cambio, dada la similitud existente entre estos.
CONCEPTO

Es un instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos.

Una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Como puede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago.

CLASES
A.   PAGARÉS SINGULARES Y PLURALES.

Se habla de pagarés singulares y plurales, teniendo en cuenta el número de personas que los suscriben. Pagaré singular cuando hay un solo otorgante y cuando nos referimos a pagarés plurales estamos en el caso de varios otorgantes del mismo grado o sea pagarés emitidos bajo la modalidad prevista en el artículo 623 del Código de Comercio.


B. PAGARES PRENDARIOS.


Son aquellos pagarés cuyo pago está respaldado con prenda, que puede ser con tenencia o sin tenencia, prenda que puede recaer sobre bienes muebles de diferente naturaleza, simple y llanamente cuando el pago del pagaré está garantizado con prenda, se habla en la terminología bancaria y comercial de pagarés prendarios, porque llevan además de las cláusulas rutinarias del pagaré, las que tienen que ver con la determinación de la prenda y el cumplimiento de todos los requisitos que las normas establecen para su perfeccionamiento.

C. PAGARÉS ORDINARIOS Y ESPECIALES.
 Se habla de pagarés ordinarios cuando el otorgante del pagaré no asume ninguna obligación de darle una destinación a la suma prestada, o sea hay libertad de inversión.
Pagarés especiales, caracterizados porque el destinatario del crédito no tiene libertad para intervenir, sino que tiene obligación de destinarlo a un determinado propósito, obviamente basado en un crédito dirigido, generalmente créditos para el fomento de determinadas actividades o sectores económicos.

Los intereses difieren de los rutinarios u ordinarios.


REQUISITOS DEL PAGARÉ.
 
El pagaré debe reunir los requisitos generales de todo título valor y los especiales del título. En este sentido, la mención del derecho de que incorpora y la firma de quien lo crea. La firma del creador es la firma del emisor u otorgante del pagaré. Requisitos especiales contenidos en el artículo 709 del Código de Comercio.
1. PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO.
Lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa, a diferencia de la letra que contiene una orden.
El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; promesa no en el sentido precontractual, sino promesa por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.
Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagaré, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la leyes quien dice cuando nace y se extingue. Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o por caducidad o cuando sucede cualquier otro evento extintivo de las obligaciones.

La promesa incondicional de pagar está dirigida a satisfacer una prestación en dinero, por eso los pagarés son títulos valores de contenido crediticio, pues imponen pagar. Así, lo único que puede exigir el beneficiario del pagaré es dinero y nada más. La cuantía de lo que se puede exigir y en consecuencia de lo que se está obligado a pagar debe ser determinada, precisa, en tanto que la cuantía no esté sujeta a dudas o sea indeterminada. Por ello se advierte que debe ser promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero.

Esta exigencia tiene que ver también con el carácter ejecutivo de los títulos valores, puesto que las obligaciones, para que presten mérito ejecutivo, tienen que ser expresas, claras y líquidas.

B. NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.


C. INDICACIÓN DE SER PAGADERO A LA ORDEN O AL PORTADOR.

Este requisito tiene que ver con la ley de circulación de los pagarés. La comisión revisora del Código de Comercio consagró la posibilidad expresa de que el pagaré pudiera ser al portador, de tal suerte que entre nosotros es tan válido un pagaré a la orden como al portador. Sobre estas dos formas nos remitimos a lo dicho sobre títulos valores a la orden y al portador.

D. FORMA DE VENCIMIENTO.


No trae el Código de Comercio reglas particulares sobre la forma de vencimiento para los pagarés, así que deben aplicarse las posibilidades que en materia de letras trae el mismo Código en el artículo 673. En consecuencia el pagaré puede ser a la vista, a fecha cierta, a día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos.

El Código de Comercio trae en cuanto a vencimiento para las letras las formas a tantos días vista, pero no siendo el pagaré una orden, podría pensarse que es incompatible con el pagaré la forma de vencimiento a tantos días vista. La regla general es que nuestro ordenamiento mercantil por no contener normas especiales sobre formas de vencimiento del pagaré, en consecuencia, serían aplicables al pagaré las formas de vencimiento propias de la letra de cambio. Pero, si bien es cierto la letra de cambio es título valor modelo y en lo no previsto para un título se aplican las disposiciones de la letra de cambio, hay que entenderlo siempre y cuando esas normas sean compatibles con la esencia del título y obviamente si se parte del supuesto que la letra debe ser presentada para la aceptación y a partir de la aceptación se cuenta el plazo, pues es una institución propia de la letra o de algunos títulos valores destinados a ser aceptados. En los títulos valores que no son órdenes esa forma de vencimiento no es compatible.


NATURALEZA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ

Conforme con el artículo 710 del Código de Comercio el otorgante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, Esta norma nos dice nada más y nada menos que cuando se trata de pagarés, el mismo que lo emite es el directo obligado, es el principal obligado; de tal manera que cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una acción cambiaria directa, que como sabemos está llamada a prescribir en tres (3) años contados a partir del vencimiento del título (artículo 789 del Código de Comercio). Al equipararse la situación del otorgante del pagaré al aceptante de una letra, todo lo que se predique del directo obligado en la letra de cambio debe aplicarse del otorgante de un pagaré.
VI. REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO.

Manda el artículo 711 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones sobre la letra de cambio. Reitera el Código un principio, varias veces comentado, en el sentido de que la letra es el título valor modelo y en consecuencia, lo no previsto en un título valor en particular debe recurrirse a las normas de la letra; pero esta norma advierte de nuevo que en lo pertinente, o sea en lo que es compatible con la naturaleza del pagaré. Dicha disposición nos plantea el saber qué disposiciones de la letra de cambio serían aplicables al pagaré.
a) En primer lugar, en lo tocante con la moneda, y la posibilidad de que tenga o no intereses, o que está sujeto a una tasa de cambio como lo prevé el artículo 672, es perfectamente aplicable al pagaré, es decir, puede tener pactados intereses o puede estar estipulado en divisas extranjeras.

b) También sería aplicable al pagaré el artículo 673, el cual prevé las formas de vencimiento de la letra, con la salvedad hecha en cuanto a la forma "a tantos días vista", por las razones examinadas, pues esa forma no es compatible con el pagaré, porque el mismo artículo 711 que estamos comentando dice que son aplicables en lo conducente o en lo pertinente, o sea, no parece lógica la forma de vencimiento "a tantos días vista".

c) Serán aplicables al pagaré las reglas que tienen que ver con el pago, en especial las relativas a la presentación del título para el pago, la persona que lo debe presentar, el lugar de presentación, etc.

d) Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio que tienen relación con el protesto, valga decir, el pagaré será con protesto en la medida que se pacte, si no se acuerda es sin protesto.
Será aplicable todo lo relativo al protesto por falta de pago; en consecuencia, el pagaré podrá ser protestado bancariamente cuando se presenta por conducto de un banco para su pago, y de no suceder éste, podrá recurrirse al protesto notarial, el cual debe levantarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 706 del Código de Comercio.


e) No tienen relación con el pagaré las normas de la letra de cambio que se ocupan de la aceptación, porque repetimos el pagaré no es una orden, sino una promesa de pago de una determinada suma de dinero.

f) Las acciones derivadas del pagaré serán directas, si se dirigen contra el otorgante del pagaré, y serán de regreso cuando se dirigen contra el endosante o los endosantes o los avalistas y el endosante. Y seguramente de reembolso, cuando la acción la dirige un obligado de regreso contra otro obligado de regreso, pues en esta materia no hay diferencia, tal vez con la reiteración de que mientras en la letra de cambio el emisor o creador es obligado de regreso, en los pagarés el creador, emisor u otorgante de la promesa no es un obligado de regreso sino un obligado directo.

VII. LA LLAMADA "ACELERACIÓN DEL PAGO" EN EL PAGARÉ.

A.CONCEPTO


La aceleración del pago es una figura consentida en algunos títulos valores, consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor del título para exigir o solicitar el importe del mismo antes de que venza. Esta situación sólo se aplica a los pagarés a plazo, mas no a la vista, por razones apenas obvias. La aceleración del pago puede darse en dos casos: a. Cuando se ha estipulado con el deudor una cláusula especial que se inserta en el título valor; y b. Cuando se producen determinadas circunstancias prescritas por la ley (Código de Comercio, artículo 780 ordinal 3º, situaciones que hacen necesaria la acción cambiara antes del vencimiento del título.

El primer evento se denomina aceleración convencional del pago y el segundo aceleración forzosa del pago.


B. ACELERACIÓN CONVENCIONAL DEL PAGO.

Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdo en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios. En tal sentido, los hechos que dan lugar a la aceleración del pago pueden ser:

1) En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada.

2) Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjunta o separada en proceso ejecutivo.

3) La disolución de la persona jurídica si es deudor es una sociedad, una asociación sin ánimo de lucro, o una fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una persona natural deudora. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del pagaré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la 'declaración de extinción anticipada del plazo, pues esta circunstancia se ha previsto expresamente en el título.

C. ACELERACIÓN FORZOSA DEL PAGO.

El ordinal 3º del artículo 780 del Código de Comercio indica las circunstancias en que es posible llevar adelante la acción cambiaria. Éstas son: Que el girado o aceptante sean declarados en quiebra o en estado de liquidación; que se abra contra el deudor en forma espontánea o forzosa concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último solamente para deudores que no son comerciantes; o que se encuentren en notoria insolvencia.
Ahora bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil consagra tres elementos importantes para que una obligación se pueda demandar ejecutivamente, a saber: El que ésta sea clara, expresa y exigible. En este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzosa antes de que se produzca el vencimiento de la obligación, es indispensable para que la misma se considere exigible (tratándose de estado de liquidación y el proceso concursal), que estas situaciones sean declaradas judicialmente.
Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una declaración judicial al respecto, como es el caso de la notoria insolvencia o cuando el deudor ha disminuido o desmejorado sus cauciones, es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

VIII. DIFERENCIAS ENTRE PAGARÉ Y LETRA DE CAMBIO.

Entre la letra y el pagaré se pueden establecer pocas diferencias, porque como hemos advertido ambos son títulos valores de contenido crediticio, es decir, imponen pagar sumas de dinero. La diferencia radica en cuanto a las personas, porque en un principio el Código prevé que en la letra intervienen un librador, un librado y un beneficiario, en cambio en el pagaré sólo hay necesidad de dos personas: El otorgante y el beneficiario. Empero esta diferencia ya se está perdiendo, en la medida en que la ley permite la presencia de letras giradas a cargo del mismo emisor o a favor del mismo, con lo que las tres personas se reducen a dos.

Otra diferencia radica en que el pagaré es una promesa y en cambio la letra es una orden. En la letra, quien emite manda a otro a pagar, en el pagaré no sucede así, porque la persona que lo otorga se compromete a pagar directamente.

Existiría otra diferencia, en lo que toca con la institución de la aceptación, porque la letra, como es una orden, tiene toda una serie de regulaciones que hacen relación con dicha figura, en cambio el pagaré, como es una promesa, está excluido de todas las reglas sobre la aceptación. 



161.) ¿Que es el pagare?

El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago de una cantidad determinada en unas fechas determinadas, es decir su cumplimiento se ve proyectado en el tiempo.

162.) ¿Que debe contener el pagare?

Ø       Denominación de pagaré en el texto del título valor.
Ø        Promesa de pago, estableciéndose el importe concreto.
Ø        Vencimiento, momento del pago.
Ø       Lugar y fecha de la emisión del pagaré.
Ø        Nombre y firma del firmante.
Ø       Nombre y domicilio del tenedor.
Ø        Lugar de pago. ·
Ø        Firmante o emisor: persona que realiza la promesa de pago y emite el pagaré.
Ø        Tenedor: persona a quien se debe realizar el pago.
Ø        Endosante: tenedor que transmite el pagaré.
Ø        Endosatario: persona a cuyo favor se realiza el endoso.

163.) ¿Que otros requisitos debe cumplir el pagare?

Ø        La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
Ø       El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago
Ø       La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Ø     La forma de vencimiento.

164.) ¿Que diferencia hay entre el pagare y la letra de cambio?

A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré el librador (persona que emite el pagaré) y el librado (persona a la que va dirigida la orden de pago) son la misma persona.
 

3 comentarios:

  1. Para que casos de negociación es adecuado usar un pagaré?

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  2. Si el girador, estableció como lugar de pago una ciudad distinta a su domicilio, ¿donde lo puedo demandar? ¿en su domicilio o en la ciudad que este estableció para el pago?

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  3. BUENOS DIAS, SE PUEDE HACER UN OTROSÍ EN UN PAGARÉ PARA CAMBIAR DOS DEUDORES A CODEUDORES Y DEJAR UN SOLA PERSONA COMO DEUDOR Y MODIFICAR POR TRES MESES MAS EL PAGARE PARA QUE NO PRESCRIBA

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