La letra de cambio: titulo valor que se encuentra consagrado en los artículos 671 al 711 del código de comercio.
Partes:
- Librador; girador; acreedor. "Persona física o jurídica acreedora de la deuda que emite el documento oficial de pago, en contra de otra, llamada librado".
- Obligado, librado; girado, aceptante. Es el deudor oficial, la persona obligada a pagar el importe de la letra a su vencimiento. Por lo general el librado debe aceptar la orden de pago emitida por el librador y figurar dicho acto en el documento convirtiéndose en aceptante. Si por el contrario el librado no acepta la letra, no estará obligado al pago de la misma.
- Beneficiario, portador, tenedor: es la persona a quien se le debe pagar la letra de cambio. La persona que debe recibir el pago a su vencimiento. Puede coincidir con el librador o no, esto dependerá de si la letra ha sido endosada a lo largo de su vida útil. En este caso intervinieron más participantes.
- Endosante: Es la persona que posee la letra pero decide transmitirla a un tercero con todos sus derechos y obligaciones, con el fin de obtener liquidez inmediata. Endosatario: Es aquel que recibe la letra, es decir, el nuevo tomador o beneficiario de la misma. Puede ser una persona física o jurídica (una entidad financiera).
Avalista: Para darle mayor credibilidad y fuerza de pago al documento, puede existir la figura del avalista que es el que que garantiza el pago de la operación a través de su firma. Puede haber uno o más avales sobre una misma letra y solo están obligados al pago si la letra está aceptada. En el caso de que sea el avalista el que termine pagando el efecto, podrá posteriormente emprender acciones legales contra el deudor o librado.
La letra de cambio es un titulo valor a la orden:en su contenido se encuentra plasmada una clausula que dice: “a la orden”.
Además de los requisitos generales que debe contener todo titulo valor,
es decir, la firma de creador y el derecho que se incorpora, la letra
de cambio como tal debe contener sus requisitos esenciales que son:
- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de aquí se desprende que pertenece a los títulos denominados a la orden, pues en este tipo de titulo valor se da la orden de pagar determinada suma de dinero; respecto a la suma de dinero es necesario que no sea indeterminada pues aquí ya se fallaría con la condición respectiva a la claridad del título valor. Recordemos que un titulo valor debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
- Nombre del girado, es decir, de la persona que debe pagar la suma determinada de dinero.
- Forma de vencimiento de la letra de cambio.
- El Código de comercio especifica: vencimiento a la vista; vencimiento a un día cierto sea determinado o no, vencimientos ciertos sucesivos y vencimiento a un día cierto después de la fecha o de la vista.
- La indicación de ser pagadera a la orden o al portador, es decir, a quien se le debe hacer el pago.
- La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.
¿Qué efectos jurídicos implica la aceptación de una letra de cambio?
La persona que acepta se obliga a pagar la obligación
contenida en ella, es decir, una suma determinada de dinero
establecida, en la fecha estipulada, el aceptante es el principal obligado.
Por otro lado debe pagar la suma de dinero al momento que se haga
exigible, según la clase de vencimiento que se trate.
Si es la vista se
debe pagar la letra de cambio al momento en que se presenta. El artículo
692 del Código de Comercio
establece que, cuando la forma de vencimiento sea a la vista para
presentación para el pago, deberá hacerse dentro del año siguiente a la
creación del título.
Vencimiento a un
día cierto determinado, por ejemplo el 17 de octubre de 2013;
Vencimiento a un día cierto no determinado: la
muerte de una persona es un día cierto, pero indeterminado.
Con vencimientos ciertos o sucesivos, que el pago se hace por
cuotas.
Forma de vencimiento de un día cierto después de la
fecha, si la fecha de creación es el 14 de octubre de 2013, se
establece que la fecha de vencimiento es al año de creación del título:el 13 de octubre de 2014;
Día
cierto después de la vista, se fija un plazo que se empieza a contar a
partir de que el título es presentado al obligado o girado por ejemplo,
que se pague a cinco meses vista, cinco meses después de presentado el
titulo.
La obligación que contrae el aceptante al aceptar la letra
de cambio, respecto a la acción cambiara, la contrae en relación con
todos los demás obligados según la cadena de endosos: endosantes y avalistas, si
alguno de estos realiza el pago puede iniciar acción cambiara en contra
del aceptante que es el principal obligado a pagar la suma contenida en
la letra de cambio.
¿Dónde debe pagarse una letra de cambio?
En el lugar
expresado en la letra, generalmente el lugar de pago es el
domicilio del girado, pero si el deudor establece que el pago
debe realizarse en un lugar distinto al domicilio del aceptante, el
aceptante deberá expresar el nombre de la persona que va a
realizar el pago, si se omite esta parte se entenderá que es el mismo
quien debe realizar dicho pago. Artículo 683 del código de comercio.
La presentación de la letra de cambio
debe hacerse al principal obligado y dicha presentación la debe hacer el
tenedor legitimo de la letra.
En caso que el principal obligado quiera efectuar un pago parcial, el tenedor del título no puede negarse a
aceptar, pero no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento
de la letra de cambio según lo establecido en el artículo 694 el cual
establece lo siguiente:
“El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.”
¿El tenedor de una letra de cambio debe dar aviso a los signatarios de la no aceptación o no pago de esta?
Cuando el tenedor de una letra de cambio la presenta para su aceptación o pago, y esta no es aceptada o no es pagada, es importante que el tenedor de aviso a los demás signatarios de la letra, de la circunstancia, ya sea de no aceptación o de no pago.
El tenedor debe dar aviso siempre y cuando la dirección de los
signatarios conste en el titulo, esto debido a que si no hay dirección
no se le puede exigir al tenedor que de aviso a los signatarios de los
cuales desconoce su paradero.
El aviso que debe dar el tenedor a los signatarios de la letra de
cambio, no solo se debe hacer cuando esta no ha sido aceptada o cuando
no ha sido pagada sino también cuando se ha realizado el protesto,
dicho aviso se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha del protesto o de la presentación para el pago o la aceptación.
¿Qué pasa cuando el tenedor omita el aviso?
Si por alguna situación
el tenedor de la letra omite el aviso, esto le genera una
responsabilidad, por los daños y perjuicios que cause su omisión debido a
su negligencia, dicha responsabilidad se limita, en cuanto a que deberá
pagar hasta una suma igual al importe de la letra.
Artículo 707 del código de comercio:
“El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere
rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios
del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes
siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o
el pago.
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma
igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen
por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.”
El tenedor de una letra de cambio que no
fue aceptada, no fue pagada o fue protestada, de aviso a los demás
signatarios, ya que si no lo hace puede ser responsable por los daños o
los perjuicios que cause su omisión. La cual le puede costar hasta una
suma igual a la que consta en el titulo.
Clases de protesto en la letra de cambio.
En la letra de cambio el protesto solo es obligatorio cuando la clausula “con protesto” sea insertada en la letra, ya sea por el creador del título o por alguno de los tenedores legítimos, el protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago.
En el protesto de una letra de cambio intervienen: el tenedor de la
letra de cambio, el cual es la persona interesada en que se realice el
protesto ya sea por falta de aceptación o por falta de pago, también
interviene el girado y el notario, en cuanto a la presencia del girado
en el protesto esta no es imprescindible, el código de comercio establece en su artículo 700 lo siguiente:
“Si la persona contra quien haya da hacerse el protesto no se
encuentra presente, así lo asentara el notario que lo practique y la
diligencia no será suspendida.”
El protesto en la letra de cambio puede realizarse solo con
el tenedor del título y con el notario, cuando el girado se encuentre
ausente y no se conozca el lugar donde se encuentra, en este caso el
protesto se puede realizar en la oficina del notario.
En cuanto al protesto por no aceptación este se da cuando el tenedor
del título, lo presenta y este no es aceptado, entonces el protesto es
la diligencia notarial que se hace para dejar constancia del que la
letra de cambio no fue aceptada. Esta clase de protesto debe hacerse
antes de la fecha de vencimiento del título.
El protesto por falta de pago, también es una
diligencia notarial que debe hacerse cuando el tenedor a presentado el
titulo para el pago y este no se ha efectuado, entonces el notario debe
expedir constancia de no pago del título; el protesto por falta de pago
debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento.
Cuando se ha insertado en una letra del cambio la
cláusula del protesto, se convierte en obligatorio, es decir, que es
necesario realizar el protesto para ejercer las acciones cambiarias; si
se omite realizar el protesto cuando este es obligatorio la
consecuencia es la caducidad de las acciones de regreso. www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acción-de-regreso/acción-de-regreso.htm
Acción de regreso. (Derecho Civil) Acción que quien ha cumplido una obligación de la cual otro debía responder, puede ejercer contra este último con el objeto de obtener su condena.
¿Para que una letra de cambio preste mérito ejecutivo requiere estar autenticada ante notario?
Una letra de cambio es un titulo valor en el cual se da una orden de pagar una determinada suma de dinero a una persona denominada girado, aceptante o principal obligado, entonces en una letra de cambio siempre intervienen tres partes el girado, el girador o creador de la letra y el beneficiario; pero puede darse el caso en el creador de la letra es también el beneficiario.
¿Si la letra de cambio no presta mérito ejecutivo que proceso se debe iniciar para cobrarla?
Cuando una letra de cambio no preste merito ejecutivo porque le faltó algunos de los requisitos que el Código de Comercio establece, se debe iniciar un proceso ordinario, pues aquí la obligación no es clara expresa y exigible; por ejemplo:
Señor: Carlos Rojas
Sírvase pagar a Anareydes, el 6 de marzo de 2012
Atentamente……..Gonzalo.
En el ejemplo de letra de cambio , falta un requisito
particular sin el cual la obligación contenida en el titulo no es clara,
pues es un requisito de la letra de cambio contener la orden
incondicional de pagar una determinada suma de dinero, como en el
ejemplo no existe dicha orden de pagar una determinada suma de dinero,
el documento no presta merito ejecutivo.
Recordemos que prestan merito ejecutivo los títulos valores
y los documentos que contengan una obligación, clara, expresa y
exigible que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena
prueba contra él, según lo preceptuado en el artículo 488 del código de
procedimiento civil.
Por otro lado el artículo 620 del Código de Comercio expresa lo siguiente:
“Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo
producirán los efectos en el previsto cuando contengan las menciones y
llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio que dio origen al documento o al acto”
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 620 si se omite uno
de los requisitos que debe contener la letra de cambio, no se considera
letra de cambio como tal,
Entonces como el documento no presta merito ejecutivo, es decir, que
no se puede iniciar una acción ejecutiva para obtener el pago, el
procedimiento a seguir es iniciar un proceso ordinario, ya que la
pretensión es discutible.
Formas de vencimiento de una letra de cambio y pago por cuotas
En principio se pensaría que la letra de cambio una vez vencida debería cancelarse la suma de dinero estipulada en ella a favor de beneficiario, pero en realidad la obligación contenida en una letra de cambio se paga de acuerdo con la forma de vencimiento que se haya establecido.
El vencimiento de una letra de cambio puede ser:A la vista: en esta forma de vencimiento la letra debe ser pagada al momento que la presente el tenedor al obligado; pero con el fin de que no transcurra mucho tiempo para que el tenedor de la letra la cobre, el artículo 692 del código de comercio establece que la presentación de la letra con vencimiento a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
A un día cierto: sea determinado o no: esta forma de vencimiento podemos subdividirla en dos:
- Día determinado: cuando se estipula una fecha exacta, por ejemplo el 29 de abril de 2012.
- Día no determinado: por ejemplo la muerte de una persona.
Por último está el vencimiento a un día cierto después de la fecha y a un día cierto después de la vista:
- A un día cierto después de fecha: el vencimiento se puede estipular de la siguiente manera: pagase a los seis meses fecha, el tiempo se cuenta desde la fecha de creación del título.
- A un día cierto después de vista: se cuenta el tiempo a partir de que la letra sea presentada al obligado, por ejemplo: que la letra debe ser pagada a seis meses vista.
Prescripción de la letra de cambio
La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, prescripción que se puede dar en tres momentos diferentes dependiendo de cada situación.
Según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.El artículo 790 del código de comercio establece que la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, y si fuera una letra sin protesto, el año de plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra.
El artículo 791 del código de comercio establece que la acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriormente, prescribe en 6 meses contados desde el día en que se haya pagado la letra voluntariamente o desde el día en que se la demanda si ha sido necesaria.
Son tres situaciones diferentes con tres tiempos de prescripción que se deben tener claras para no perder la oportunidad de conseguir recuperar el valor contenido en la letra respectiva.
Prescripción de la acción cobro de una letra de cambio
La acción de cobro de una letra de cambio puede ser directa y de regreso; la acción directa se da cuando se ejerce acción cambiaria en contra del aceptante de una orden, es decir el principal obligado o sus avalistas, y la acción de regreso cuando se ejerce la acción cambiaria en contra de cualquier otro obligado, así se encuentra establecido en el artículo 781 del Código de Comercio.
Respecto a la acción cambiaria se pueden presentar dos situaciones, la caducidad y la prescripción. La caducidad se presenta en la acción de regreso cuando:
- No se presento el título en el tiempo para su aceptación o para su pago, recordemos que la acción cambiaria procede en caso de falta de aceptación, aceptación parcial o falta de pago.
- Por no haber realizado el protesto conforme a la Ley.
La prescripción como tal de la acción de cobro de una letra de cambio es una sanción impuesta por las normas comerciales al tenedor de una letra de cambio que no ha ejercido la acción en el tiempo estipulado, el cual es de tres años a partir de la fecha de vencimiento; a través de la prescripción se extingue la posibilidad de iniciar acción cambiaria en contra del obligado directo de la letra.
Respecto a la prescripción de las acciones cambiarias de regreso, la del último tenedor prescribe en un año, el cual se cuenta desde la fecha en que se efectuó el protesto, si hubo lugar a este o desde la fecha de vencimiento del título. Y la acción del obligado de regreso, es decir, de la persona que paga el importe de titulo, pero no es el obligado directo, en contra de los demás obligados prescribe en seis meses, los cuales se cuentan a partir de se efectuó el pago voluntario o de la fecha en que se le notifico la demanda.
Hay que tener en cuenta, que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, si esto no se cumple caducan las acciones de regreso para el tenedor de la letra.
¿Cuándo procede la acción cambiaria?
En principio se pensaría que la acción cambiaria procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes:
- Falta de aceptación o de aceptación parcial
- Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y este ultimo firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel, este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaria por falta de pago.
- Cuando el girado o el aceptante sea declarado insolvente o en estado de liquidación.
A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el titulo, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde le día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el titulo, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:
- El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas.
- Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó.
- Los gastos de cobranza.
- Gastos de transferencia de una plaza a otra.
Excepciones que pueden proponerse en la acción cambiaria
La excepción es un medio de defensa que tiene el demandado para rebatir las pretensiones del demandante, es decir, para controvertir las peticiones hechas por el demandante en la demanda, en materia de acción cambiaria solo se pueden proponer las excepciones contempladas en el artículo 784 del código de comercio, las cuales son las siguientes:
- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el titulo, es decir, que no haya una legitimación por pasiva, por que el demandado no es ninguna de las personas que figuran como obligados en el titulo.
- La incapacidad del demandado al suscribir el titulo, por ejemplo que el demandado sea un interdicto judicial.
- La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el titulo a nombre del demandado, es decir, del representante o apoderado.
- La omisión de requisitos que el titulo deba contener y que la ley no la supla expresamente. Por ejemplo, en la letra de cambio la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, es un requisito sin el cual, el titulo dejaría de ser letra de cambio.
- La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. Por ejemplo, el aumento de la suma que se debe pagar estipulada en el titulo en un principio.
- Las relativas a la no negociabilidad del título.
- Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que conste en el titulo. Aquí se alega lo que se pago del importe del título, pero esto debe constar en el titulo.
- Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe. Cuando se haya realizado pago por consignación.
- Las que se funden en cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago.
- La prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
- Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
- Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o en contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
hola, en el caso de la persona que hubiese cancelado por completo la letra y solo tenga recibo de primera cuota y ultima cuota (teniendo esta firma y texto en el que se especifica la finalizacion del pago y como pendiente la devolución de la letra) sea demandada por la totalidad de la letra con intereses y demas, en ese caso que procede? como podria defenderse la persona que solo cuenta con estos dos recibos para su defensa y desvirtuar el no pago de la letra de cambio.
ResponderEliminargracias
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