lunes, 4 de abril de 2016

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES SEGÚN BERNARDO TRUJILLO CALLE.

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES.



 
El artículo 619 del Código de Comercio estipula que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
 


A. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

 
Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal.

 
El artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable.

 
Ahora bien, ¿qué títulos valores son de contenido crediticio? Corno se indicó en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero. Veamos cuales:

 
a) El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado, contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de dinero inserta en el documento.

 
b) La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el librador contra el girador para que igualmente pague una suma determinada de dinero.

 
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero,

 
d) Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.

 
e) El certificado de depósito a término es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada.

 
f) La factura cambiaria de compraventa, en tanto que se trata de un documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.

 
g) La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado.

 
h) El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir, se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

 


B. TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS

 
De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación.

 
De un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.

 
De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías.

 
Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.

 
Y ¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte.

 
a) El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

 
b) El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte.

 
C. TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

 
Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. 

 
Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: 
Derecho de tipo económico= dinero,  patrimonio.
Derechos políticos= participación-voz y voto en las decisiones.

 


II. CLASIFICACIÓN SEGUN LA MONEDA EN QUE SE EMITA EL TITULO VALOR

 
Esta clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados en Colombia en igual tipo de moneda.

 
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio:

 
1) ¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio en moneda extranjera? Dos normas sirven de base para responder el interrogante. En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera.

 
2) El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de determinar quien asume la variación del tipo de cambio que sufre la obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se realiza el pago.

1 comentario:

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