CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES.
El
artículo 619 del Código de Comercio estipula que los títulos valores
pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de
tradición o representativos de mercancías.
A. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO
Un
título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual
recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es
dinero, valga decir, moneda legal.
El
artículo 821 del Código de Comercio preceptúa que cuando en la ley o en
los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se
entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan
por objeto el pago de moneda legal. Con lo anterior se quiere dar a
significar que el concepto de título valor de contenido crediticio es
equiparado por la ley al concepto de instrumento negociable.
Ahora
bien, ¿qué títulos valores son de contenido crediticio? Corno se indicó
en la definición, lo son todos aquellos que imponen a sus
intervinientes la obligación de pagar una suma de dinero. Veamos cuales:
a)
El cheque, en la medida que se trata de un título valor en el cual va
impresa una orden de pago dirigida por el librador contra el librado,
contra el banco, girado a fin de que se pague la suma determinada de
dinero inserta en el documento.
b)
La letra de cambio, en tanto que se trata de una orden dada por el
librador contra el girador para que igualmente pague una suma
determinada de dinero.
c) El pagaré, pues se trata de una promesa que hace el otorgante del título encaminada a pagar una suma de dinero,
d)
Los bonos, porque representan una alícuota en un crédito colectivo que
permite a su tenedor obtener el reembolso de una suma determinada.
e)
El certificado de depósito a término es un título valor de contenido
crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una
suma de dinero por él depositada.
f)
La factura cambiaria de compraventa, en tanto que se trata de un
documento librado por vendedor contra el comprador, encausado a exigirle
el pago de la mercancía que le ha vendido, total o parcialmente.
g)
La factura cambiaria de transporte es igualmente un título valor de
contenido crediticio, librada por el transportador para obtener el pago
total o parcial de los fletes causados por el transporte realizado.
h)
El bono de prenda, como documento expedido por los almacenes generales
de depósito, se enmarca en los títulos valores de contenido crediticio
en tanto que incorpora un crédito, con la única salvedad que dicho
crédito se garantiza con prenda de las mercancías depositadas, es decir,
se trata de una prestación principal que le permite a su tenedor cobrar
el crédito. El artículo 757 del Código de Comercio inicio final, indica
que en el bono de prenda se incorpora un crédito prendario sobre las
mercancías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí
mismo los derechos y privilegios de la prenda.
B. TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS
De
manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos
valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta
clasificación.
De
un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es
decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.
De
tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías,
teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la
propiedad de las mercancías.
Son
representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la
incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se
encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del
Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o
cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos
consignados en un título valor o sobre las mercancías por él
representadas, no surten efectos si no comprenden el título mismo
materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos
valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no
sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados
anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona
poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por
tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma
el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos
representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho
exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En
estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías
podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.
Y
¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de
tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al
certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito,
al conocimiento de embarque y a la carta de porte.
a)
El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe
que los certificados de depósito incorporan los derechos del
depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir
como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los
mencionados derechos.
b)
El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque
y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las
mercancías objeto del transporte.
C. TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN
Los
títulos corporativos o de participación, por algunos denominados
títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o
facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de
una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de
participación son las acciones de sociedades.
Los
títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de
derecho:
Derecho de tipo económico= dinero, patrimonio.
Derechos políticos= participación-voz y voto en las decisiones.
II. CLASIFICACIÓN SEGUN LA MONEDA EN QUE SE EMITA EL TITULO VALOR
Esta
clasificación se relaciona con el tipo de moneda en que está emitido el
respectivo título valor. Desde este punto de vista el título valor
puede ser emitido en moneda nacional o extranjera. La mayoría de los
títulos valores que circulan en nuestro medio son emitidos en moneda
nacional, valga decir, en pesos colombianos, en moneda corriente. Los
títulos valores en moneda extranjera son creados en el país para ser
pagados en moneda extranjera o creados en el exterior para ser pagados
en Colombia en igual tipo de moneda.
Esta última modalidad de títulos valores plantea dos aspectos que interesan al presente estudio:
1)
¿Es lícito en Colombia otorgar títulos valores de contenido crediticio
en moneda extranjera? Dos normas sirven de base para responder el
interrogante. En primer lugar, el artículo 672 del Código de Comercio
advierte, haciendo referencia a la letra de cambio, que ésta puede estar
sujeta a una tasa de cambio fijo o corriente. En segundo término, el
artículo 874 del mismo estatuto, en su inciso segundo, manda que las
obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, deban
cubrirse en la moneda o divisa estipulada, si ello es legalmente
posible, o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana,
conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el
pago. De la observación de las normas de cita se deduce que es
plenamente lícito otorgar un título valor en moneda extranjera.
2)
El segundo punto que pudiera prestarse a controversia, es el de
determinar quien asume la variación del tipo de cambio que sufre la
obligación contenida en el título valor en moneda extranjera, desde el
momento en que se contrae hasta el día en que debe pagarse. El Estatuto
Cambiario se ocupa de las obligaciones en moneda extranjera, para
reconocerle plena validez. El mismo estatuto indica que si la obligación
es de las calificadas en las disposiciones cambiarias como operación de
cambio, el deudor contrae la obligación de pagar en la moneda
estipulada, pero al tipo de cambio vigente en el momento en que se
realiza el pago.
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