domingo, 3 de abril de 2016

TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.




GENERALIDADES
Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa.

Reglamentados por el libro III del código de comercio artículos 619 al 821.


CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 619:
“Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.


El título valor como documento: Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el título valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.
LITERALIDAD: Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688.
AUTONOMIA: Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.
La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .


NECESIDAD
: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:
“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservara su eficacia por la parte no pagada”.
LEGITIMACIÓN: Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.
El formalismo y la tipicidad cambiaria: Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.
Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.
Por otro lado el artículo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.
  1. La mención del derecho que en el título se incorpora
  2. La firma de quien lo crea.
La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Requisitos del título valor: Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos
LA INCORPORACIÓN.: Establecida en la parte final del artículo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
LA INCONDICIONALIDAD: Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.
LA IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,
LA CIRCULACIÓN LEGAL: El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos.
Tipos de títulos valores: La parte final del artículo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancía”.
TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO: Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.
TÍTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN: También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de título valor son las acciones de las sociedades anónimas.

TÍTULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS
A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías.
Ejemplo de este tipo de título valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.
Ley de circulación de los títulos valores: Cada tipo de título valor tiene su propia ley de circulación, que está constituida por los requisitos que el título reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.
Por ello el artículo 647 del Código de Comercio establece que “Se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.
Las formas de circulación están definidas en los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio y ellas discriminan los títulos nominativos, a la orden, o al portador, teniendo que escoger por parte del creador del título una sola de ellas, así que no puedan existir un título valor que sea simultáneamente “al portador” y “a la orden”.
CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS: El artículo 648 del Código de Comercio es bastante claro en cuanto a la manera de circular de los títulos nominativos, al expresar:
“El título valor será nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevara el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este”.
“La transferencia de un título nominativo por endoso, dará derecho al adquiriente para obtener la inscripción de que trata este artículo”. .
CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN: Es necesario aclarar que la cláusula “a la orden”, no es necesario que sea expresa, pues ella se presume como que forma parte de la esencia misma de estos títulos. Esto se puede deducir de la lectura del artículo 651 del Código de Comercio que reza:
“Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título”.
CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR: El artículo 668 del Código de Comercio los define así:
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de la persona determinada, aunque no incluyan la cláusula “al portador” y los que contengan dicha cláusula.”
...“La simple exhibición del título legitimara al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”
EL ENDOSO: El Dr. Bernardo Trujillo Calle define el endoso como Un acto más en la vida de un título valor ya creado, que agrega la garantía de pago del endosante a las que tenía el documento por las firmas insertadas en el con anterioridad.
El endoso tiene la virtud de sustituir un acreedor cambiario por otro, transmitiendo al nuevo acreedor no solamente el derecho incorporado sino también la legitimación para exigir ese derecho. Por estas razones y por el principio de la literalidad, ya estudiado, la firma del endosante es esencial y debe constar en el mismo documento o en hoja adherida al mismo.
El endoso debe ser incondicional. Al efecto dice el artículo 655 del Código de Comercio:
“El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.”
El tratadista Luís Javier Lopera Salazar resume los efectos del endoso en la siguiente forma:
a) Transmite todos los derechos que se derivan del título.
b) Crea las obligaciones de garantía de los endosantes, salvo expresión escrita en contrario.
c) Da al endosario la calidad de tenedor legitimado.
CLASES DE ENDOSO: De acuerdo a la doctrina y al código de comercio existen las siguientes clases de endosos.
Endoso en blanco: Es el que requiere la sola firma del endosante, pero el tenedor del título debe llenarlo con su nombre o el de un tercero para ejercer el derecho incorporado.
Endoso nominativo: Es el que expresa el nombre del endosatario, quien para transferir legítimamente el título debe a su vez, endosarlo.
Endoso al portador: Produce los mismos efectos del endoso en blanco.
Endoso en propiedad: Este es el que transmite el título con la totalidad de sus derechos principales y accesorios, sin ninguna limitación y en forma autónoma, por lo que al tenedor no se le pueden oponer excepciones relativas al negocio que dio origen al título valor y en las que dicho tenedor no fue parte.
Por esta expresa el artículo 657 del Código de Comercio. “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él”.
Endoso en procuración: Esto lo establece el artículo 658 del Código de Comercio. Se trata de un endoso para el cobro que no transfiere la propiedad del título sino que le confiere al endosario facultades de mandatario que actúa en representación del endosante y puede presentar el documento para su aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.
Endoso en garantía.: Este endoso tampoco transmite la propiedad del título, sino que constituye un derecho prendario sobre él y se otorgara con las cláusulas “en garantía” o “en prenda” u otra equivalente. El endosatario en garantía tiene las facultades que le confiere el endoso en procuración, además de sus derechos como acreedor prendario.
Endoso cualificado: El principio general es el de quien firma un título valor se obliga. Pero la segunda parte del artículo 657 establece un endoso cualificado, en virtud del cual el endosante: “Podrá liberarse de la obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente al endoso. A diferencia del endoso en propiedad que transmite el título y garantiza el pago, este solamente transmite el título”.
Endoso sin efectos cambiarios: El inciso 2 del artículo 660 de Código de Comercio establece: “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una sesión ordinaria”.
Con el vencimiento del título termina su vida cambiaria. El documento realmente muere como título valor, pues ya no contiene un derecho literal y autónomo. De ahí que el endoso posterior al vencimiento del título no produzca sino los efectos de la sesión de créditos civiles que no transmiten al cesionario más derechos que los que tenía su cedente, con todas sus cualidades, vicios y defectos.

Transferencia de títulos por medios diferentes del endoso: Existen otras formas de transmisión de los títulos valores que no son las cambiarias, como pueden ser las llamadas transmisiones “judiciales” como los procesos de sucesión, remates, etc., o también por actos como donaciones, nación en pago, etc.
Sobre este aspecto el artículo 653 dice: “Quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso”.

CONCEPTO AVAL: En esencia, el aval supone una contribución espontánea por parte de una persona, que decide colocar su firma en el título-valor, a favor de otra u otras personas que ya son intervinientes en el mismo. Por colocar su firma en el título, la garantía que ofrece se hace visible, cumple con el principio de literalidad, pueden apreciarla los terceros sucesivos tenedores y en esto se diferencia principalmente de la intervención por acomodamiento, en donde el interviniente queda oculto.
De esta manera podríamos definir el aval como una garantía cambiaria accesoria que pretende asegurar el pago de un título valor, total o parcialmente, y que se otorga a favor de un obligado directo o de un obligado de regreso, o a favor de uno de ellos e incluso de todos los firmantes del título, si no se hace indicación concreta de la persona o personas avaladas.
El Código en su Art. 633 dice que:“Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor”. De aquí se deduce que el aval presupone la existencia de un título, y la de, al menos, un firmante de dicho título, antes de poder ser colocado. El aval es pues una garantía accesoria del título, ya que su colocación necesita de él. Por su parte el Art. 636: “El avalista quedara obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”.
Como lo anota el profesor Gerardo Ravassa...” el aval es una garantía que puede establecerse en cualquier título valor y que genera una obligación autónoma, válida con independencia de la obligación del avalado. Es, por tanto, una obligación objetiva, que solo podría quedar inoperante en caso de un defecto formal que pudiera encontrarse en la misma redacción del aval, como, por ejemplo, si este fuera prestado bajo condición pero, por lo demás, ni siquiera la ilicitud de la causa de la obligación garantizada el aval, pues semejante ilicitud nada tiene que ver con la forma”.
Las diferencias existentes entre el aval y otras figuras jurídicas como la fianza y el endoso.
1.      En la fianza encontramos una sola obligación principal, respaldada por uno o varios fiadores (C.C.; Art.2361); en el aval existen tantas obligaciones distintas como avalistas, porque por el principio de la autonomía, cada avalista que firma el título, adquiere una obligación distinta de la del avalado y de la de los demás avalistas.
Esta es la principal y esencialmente más importante distinción, de la cual se derivan todas las demás.
2. Como consecuencia, si bien en la fianza la obligación de los fiadores se extingue
Si, por cualquier motivo, la, obligación principal desaparece. (C.C; Art. 2406), por cuanto hay una sola obligación, y si esta deja de existir igualmente para todos; en al aval no, puesto que la extinción de la obligación del avalado o de un avalista, no puede extinguir las demás obligaciones de otros avalistas, también por el principio de autonomía, ya que son obligaciones diferentes.
3. El fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales inherentes a la obligación
Principal, como las de dolo, violencia o cosa juzgada (C.C; Art.2380); el avalista no pues la obligación es independiente de la obligación del avalado.
4. La fianza puede prestarse bajo condición, o desde cierto día, o hasta cierto DIA
(C.C; art2366); el aval no.
5. La fianza no se presume (C.C; Art. 2373); el aval puede presumirse, pues el Art.
634, inc. 2º, establece que: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”.
6. l fiador goza del beneficio de excusión (C.C. Art. 2383) y del beneficio de división(C.C. Art. 2383) y del beneficio de división (C.C; Art. 2392), si es reconvenido en el primer caso y si existe mancomunidad en ambos; el avalista no. Aclaremos que el beneficio de excusión consiste en que el fiador, como dice el artículo citado, “...Podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal...”, lo cual implica que solamente en el caso de que tales bienes no sean suficientes para cubrir dicha deuda, tendría el fiador que responder, en efectivo o con sus propios bienes. A su vez, el beneficio de división estriba en que, existiendo varios fiadores, cada uno responde tan solo por su cuota-parte, por lo que si, por ejemplo, hay fiadores, no puede exigir a cada uno de ellos más que un tercio de la deuda.
 endoso, se encuentran las siguientes diferencias,
1. Mientras que el endoso es originario, el aval constituye una garantía indirecta. Esto quiere decir que, para poder endosar un título, se requiere ser tenedor del mismo; en cambio el aval puede colocarse en cualquier momento y a favor de su suscriptor cualquiera, a pesar de que el título haya salido ya de las manos de dicho suscriptor; y así, puede avalarse al librador, cuando ya aparecen varios endosantes, es decir, en un momento posterior al del giro del título por aquel, ya que el avalista no requiere tener la posesión del título en ningún tiempo; simplemente se le llama para que coloque su firma y después, inmediatamente, se le retira el título.
2. El endosante es siempre un obligado de regreso. El avalista puede ser obligado de regreso si avala al librador, al beneficiario o a un endosante, pero también puede ser obligado directo si avala al librado y ello por la disposición tantas veces citada del Art. 636.
3. El endoso no puede ser parcial; el aval, lo mismo que la aceptación, puede concederse por una cantidad menor a la que figure en el título.
Forma de prestar el aval: El principal artículo que trata de la forma de prestar el aval, el 634, dice: “El aval podrá  constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresara con la formula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de este implicara la transferencia de la garantía de aquel.”
En la práctica, la prestación del aval requiere de sumo cuidado. En efecto, el Art. 637 expresa: “En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedaran garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título”. A su vez, el Art. 635 señala: “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título”; el 2º inc. Del Art. 634, ya mencionado, hace constar que: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”. Veamos con unos ejemplos, las consecuencias de estas disposiciones legales:
Una forma práctica E IDONEA de constituir el aval es la siguiente:,
Hasta la suma de $3.500.000...
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
Con ella queda señalada la persona a quien se le avala, con lo que la obligación del avalista se extenderá exclusivamente frente a los firmantes posteriores a JORGE ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ; la cantidad por la que se avala que puede ser menor a la cifra fijada en el título. La expresión “por aval” que no deja duda sobre la calidad en que está actuando IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
Otras formas de constituir el aval serian:
Por aval de JORGE ENRIQUE MOLINARODRÍGUEZ,
Firma: IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO
En este caso, el avalista, o sea IVAN CAMILO SUSREA CARRILLO, Esta avalando la totalidad del importe del título.

La solidaridad en los títulos-valores: El artículo 632, establece la aplicación de la solidaridad a los firmantes de un título-valor así:
“Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino que los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra estos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”
Así pues cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma por varias personas, aparece la solidaridad entre ellas,

TÍTULOS VALORES CON ESPACIOS EN BLANCO: al artículo 622 del código de comercio el tenedor de un título valor está facultado para llenar los espacios en blanco, de acuerdo a las instrucciones establecidas por el suscriptor.
Al respecto la circular 010 de 1985 expedida por la Súper bancaria, establece que si bien el artículo 622 establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, el mismo artículo prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir vacíos, toda vez que el título debe ser llenado siguiendo las instrucciones expresas del creador y no al criterio del tenedor.
De acuerdo a la mencionada circular la carta de instrucciones debe contener por lo menos los siguientes puntos:
-Clase de título valor
-Identificación plena del título
-Eventos y circunstancia que facultan al tenedor para llenar el título valor

Distintas especies de títulos valores

LA LETRA DE CAMBIO: El profesor Ramiro Rengifo, citando a Francesco Messineo, define la letra de cambio como:
“Una orden escrita dada por una persona (girador o librador) a otra (girado o librado) de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o a quien este designe.”
Requisitos de la letra de cambio
Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero en su artículo 671 establece los requisitos que debe contener, a saber:
1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2. El nombre del girado.
3. La forma de vencimiento.
4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
De acuerdo al citado artículo 671 tendríamos:
1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. La orden de pago que da el girador debe ser ante todo clara e imperativa. No podría ser expresada en la forma de una solicitud o de un favor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 678, al dar la orden de pago el girado se hace responsable tanto de la aceptación como del pago y “toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”.
El girador ordena al girado que pague, pero a la vez está garantizando o prometiendo que si este no lo hace, el pagara invariablemente.
La cantidad a pagarse debe s en dinero y no otra cosa. La circunstancia de que la suma a pagar sea determinada no impide, que en la letra de cambio se incluyan cláusulas de intereses.
En el supuesto de que se presentaren discordancias en cuanto al valor exacto de la letra de cambio, por diferencias entre lo atestado y lo escrito en letras, se aplicaran las reglas previstas por el artículo 623 del código de comercio.
2. El nombre del girado. Es la persona natural o jurídica que recibe la orden de pago dada por el girador y, si firma, se entiende que acepta tal orden de pago, convirtiéndose por ello en el principal obligado, según previsión del artículo 687 del Código de Comercio.
3. La forma de vencimiento. La estipulación del vencimiento en la letra de cambio es importante, porque al fijar la fecha de tal vencimiento se originan las siguientes consecuencias
 Señala el fin de la circulación cambiaria del título.
 Fija la exigibilidad del derecho por parte del tenedor legitimo
 Determina el día en que empieza a contarse el término de prescripción de la acción cambiaria directa, conforme al artículo 789 de Código de Comercio.
Vencimientos que establece la ley Colombiana para la letra de cambio:
El código de Comercio en su artículo 673 consigna las siguientes formas de vencimiento de la letra de cambio:
Letra a la vista. Esta forma de vencimiento implica que una vez presentada al girado por su tenedor legitimado, debe ser pagada. La letra a la vista no se presenta al girado para su aceptación, sino para su pago.
Como el girado ignora en qué momento se le hará la presentación para el pago, el artículo 692 del Código de Comercio ha establecido un año de plazo contado a partir de la fecha del título. Sin embargo cualquiera de los Obligados podrá reducir este plazo, anotándolo así en el mismo cuerpo del
Título y el girador podrá en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinar la fecha.
Letra de cambio a día cierto determinado. En la letra de cambio con vencimiento a día cierto determinado, se fija en el mismo texto del título el día, el mes y el año en que debe ser pagada.
Letra de cambio a día cierto indeterminado. Esta modalidad de la letra de cambio es poco frecuente. Un día es cierto e indeterminado cuando necesariamente habrá de cumplirse, mediante la ocurrencia de un hecho futuro como la muerte de una persona que sabemos cierta pero no cuando ocurrirá.
Letra de cambio con vencimientos ciertos sucesivos. También llamada Por cuotas o por insta lamentos, esta forma de letra de cambio se caracteriza por tener días ciertos y determinados para hacer pagos periódicos.
Letra de cambio a un día cierto después de la fecha o de la vista: El vencimiento a cierto día después de la fecha se calcula desde la fecha de la creación de la letra de cambio, como por ejemplo, “a tres meses después de la fecha, se servirá Ud. Pagar...”De ahí la importancia de la fecha de la creación de la letra de cambio. El día de la vista es el punto de partida para contabilizar el plazo de la letra de cambio, por ejemplo, “a dos meses después de la vista se servirá Ud. Pagar....”
 La indicación de ser pagadera a la orden o al portador: Este último requisito de la letra de cambio establece la ley de circulación de la misma. La Más importante es la letra de cambio a la orden, por el peligro que implicaLa emisión de letras de cambio al portador que por lo mismo no son de uso frecuente.
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO: Trata nuestro Código de Comercio este punto en sus artículos 691 a 696.
La solución o paga efectivo es la presentación de lo que se debe y es una de las formas o modos de extinguir las obligaciones. El artículo 691 del Código de Comercio establece que la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes. Como la letra de cambio como título valor es un documento necesario, su tenedor legitimo al solicitar el pago, debe presentar físicamente tal documento al deudor cambiario.
El pago, en principio puede exigirse al principalmente obligado, vale decir, al aceptante o su avalista, pero también se puede exigir de los obligados subsidiarios o secundariamente obligados en acción de regreso, como lo son el girador y los endosantes, quienes podrán negarse y pedir que se acuda primero al obligado
Directo, salvo cuando se trata de títulos valores de tradición representativos de mercancías.
EL PROTESTO: El Código de Comercio trata este punto en sus artículos 697 a 708. La regla general es el no protesto y nuestra legislación lo reglamenta solamente para el caso en que el creador de la letra de cambio o algún tenedor inserte la cláusula “con protesto” en el anverso del título y con caracteres visibles, según lo proviene el artículo 697, pero en la práctica esto puede suceder muy rara vez.
El protesto no es más que una prueba del rechazo total o parcial de la aceptación por parte del girado o del pago por parte del aceptante. También demuestra la presentación oportuna para la aceptación (Art. 680 y 681) o para su pago (art.691).
El plazo para hacer el protesto por falta de aceptación es hasta antes del vencimiento del título y por falta de pago, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. La letra a la vista solo se protesta por falta de pago.
La diligencia de protesto se práctica ante notario y este levantara acta, de acuerdo con los requisitos del artículo 706.
Aviso de rechazo.: El artículo 707 del Código de Comercio impone al tenedor como un deber, dar aviso de la negativa de la aceptación o del pago, a todos los signatarios del título cuya dirección consta en el, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. Este aviso también se puede dar a través del notario que formaliza el protesto. La negligencia del tenedor al no dar aviso correspondiente le acarrea responsabilidad hasta por la suma o valor de la letra, de los daños y perjuicios que se causen, pues los obligados indirectos (girador, endosantes y sus avalistas) se pueden ver complicados al pago o sometidos a procedimientos judiciales que pudieran afectar su patrimonio.
EL PAGARE: Solamente tres artículos de nuestro Código de Comercio se refieren al pagare: del 709 al 711.
El pagare se ha definido como la promesa incondicional de quien lo emite (prometiente u otorgante), de pagar una suma determinada de dinero, en un tiempo futuro determinado, a favor de una persona (tomador o beneficiario), o del legitimo tenedor del título.
La anterior definición encaja dentro de los requisitos exigidos por el artículo 709 de Código de Comercio, que son los exigidos para todo título valor por el artículo 621; la mención del derecho que en título se incorpora a la firma de quien lo crea, y además los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
4. La forma de vencimiento.
El pagare tiene diferencias con respecto a la letra de cambio. En principio, en la letra de cambio hay tres personas, girador, aceptante y beneficiario. En la letra de cambio, el girador da una orden a un tercero y solamente cuando este desatiende la orden de aceptación o de pago, compromete su propia responsabilidad. En el pagare, es el emisor u otorgante quien se obliga de manera principal y directa.
Como en el pagare no existe la orden, tampoco existe la aceptación, pero en el artículo 710 de Código de Comercio dice que” el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio”.
A pesar de las diferencias anotadas también tiene similitudes, por lo que el artículo 711 establece que le “serán aplicadas al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”. Entre las similitudes podríamos citar las concernientes al endoso, a su ley de circulación que puede ser a la orden o al portador, al pago, a las acciones por falta de pago, a la prescripción, etc.
El pagare como título valor abstracto, literal, completo, necesario y autónomo, no requiere que en su texto se incorpore el negocio que dio origen al título valor. Los bancos suelen incorporar en los pagares el negocio causal.
EL CHEQUE: El cheque está regulado por nuestro Código de Comercio en sus artículos 712 al 751. El actual Código de Comercio no define al cheque.
.El tratadista mexicano Joaquín Rodríguez (citada por el profesor Ramiro Rengifo) define el cheque en los siguientes términos:
“Una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a la vista, al portador o a la orden, dada a una institución de crédito, que autoriza el giro, a cargo de una provisión previa y disponible”
Todo lo anterior supone que previamente al giro de los cheques, el librador ha celebrado con el girado o librado (banco) un contrato de cuenta corriente bancaria, en virtud del cual el girador queda autorizado para consignar en dicha cuenta sumas de dinero y para disponer de ellas total o parcialmente. Para ello, el librado le han entregado la libreta de cheques al librador, dando a entender con esto que lo ha autorizado para librar cheques a su cargo, desde luego, teniendo provisión de fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria. (Art. 714).
El cheque, como la letra de cambio, es una orden de pago y en este sentido se asimilan, pero ambos títulos se diferencian en cuanto a la función económica que cumplen, pues en tanto que la letra de cambio es un instrumento de crédito, el cheque es un instrumento de pago. Otras Diferencias, enumeradas por el profesor Rengifo, son las siguientes:
a) El girado o librado tiene que ser necesariamente un banco. En la letra de cambio puede ser cualquier tercero.
b) En el cheque no existe la institución de la aceptación; en la letra de cambio está necesariamente tiene que existir, salvo en la letra de cambio pagadera a la vista.
c) El cheque tiene que ser librado o girado, pagadero a la vista, en tanto que la letra de cambio se extiende pagadera a un término posterior a su emisión, aun en la letra a la vista, según lo previene el artículo 692 del Código de Comercio.
Requisitos del cheque: Además de los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio antes citado, el cheque deberá cumplir los siguientes requisitos:
-La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
-El nombre del banco librado.
-La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Además de los anteriores, el cheque como todo título valor debe contener:
a) El lugar de expedición, es de vital importancia para establecer los plazos en que debe ser presentado al banco para su pago, según lo previene el artículo 718 del Código de Comercio.
b) La fecha de expedición, está relacionado con el anterior y que sirve para contar los plazos a partir de ella, para presentar el cheque y exigir su pago.
c) Lugar de pago. Por regla general, el mismo formulario del cheque tiene el Nombre del banco y su dirección.
d) Formulario especial. Todos los requisitos que hemos estudiado no configurarían el cheque si este no se extendiera en el formulario especial de cheques suministrado por el banco librado, y a cargo del mismo; lo que si puede suceder con la letra de cambio, que puede extenderse en cualquier clase de formato, lo mismo que el pagare.
A este respecto es enfático el artículo 712 del Código de Comercio, que en su segunda parte dice: “El título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo, no producirá efectos de título valor”; lo cual significa que un título en esas condiciones será ineficaz cambiariamente sin necesidad de declaración judicial, según lo previene el artículo 897 de nuestro Código de Comercio.
La circulación del cheque: Por su naturaleza y medio de pago el cheque está destinado a tener una vida cambiaria muy corta, pero esto en nada impide que el tenedor legítimo pueda negociarlo antes de su presentación para el pago, transfiriéndolo mediante el endoso y la entrega si el cheque es a la orden, y mediante la simple entrega si es “al portador”.
Sin embargo la negociabilidad de los cheques puede limitarse en virtud de la norma del artículo 715, insertando en ellos una cláusula que así lo indique, para que solo puedan cobrarse a través de un banco. Ejemplo de lo anterior es el cheque endosado o girado a favor del mismo banco librado, y el cheque fiscal establecido por la ley primera de 1980.

Presentación y pago
: Siendo muy corta la vida cambiaria del cheque, la ley ha establecido también plazos muy cortos para presentar el cheque al cobro. Estos plazos los fija el artículo 718 del Código de Comercio así:
1. Quince días a partir de la fecha del cheque, si fuere pagadero en el mismo lugar de expedición.
2. Un mes si fuere pagadero en el mismo país de su expedición, pero en lugar dic-Tinto a esta.
3. Tres meses si fuere expedido en un país latinoamericano y pagadero en algúnOtro país de América latina.
La presentación para el pago se hace al librado o girado (banco), pero la práctica comercial bancaria ha hecho surgir la llamada cámara de compensación, que simplifica las múltiples operaciones bancarias que surgen del gran flujo de cheques. Esta función de cámara de compensación la lleva a efecto en Colombia el Banco de la República y es conocida popularmente como “canje”.
Por esta razón el artículo 819 dice que la presentación del cheque en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Caducidad de las acciones cambiarias
: Si el cheque no es presentado dentro de los plazos fijados por el artículo 718, que se cuentan desde la fecha del cheque, se genera la caducidad de las acciones cambiarias y lo mismo sucede cuando es presentado en tiempo indebido al banco librado y este niega su pago, si no se deja constancia de tal hecho mediante el debido protesto, que consiste en la anotación que el banco librado o la cámara de compensación incorporen en el mismo cuerpo del cheque, tal como lo establece el artículo 727 del Código de Comercio.
En conclusión, la simple omisión de la presentación oportuna o del debido protesto, produce la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y sus avalistas, toda vez que estos se han obligado cambiariamente en forma subsidiaria, vale decir para el caso de que el girador no pague, quedando vivas las acciones en contra de este. (Art.729, Código de Comercio).
Con respecto a la caducidad de las acciones cambiarias frente al librador, se requieren otras circunstancias, así:
1. La no presentación dentro de los plazos legales.
2. El no protesto oportuno, que por analogía con la letra de cambio, debe cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación con resultados negativos, o sea, el no pago del cheque por el banco librado.
3. La suficiencia de fondos del librador durante los plazos de presentación establecidos por el artículo 718.
4. Por otra parte, es posible también la negativa del pago por causa no imputable al girador, como podría ser la culpa, o insolvencia del banco girado.
Caducidad del cheque: El artículo 721 contempla un plazo límite como máximo para la presentación del cheque. No se puede dejar gravitando indefinidamente sobre una persona, los riesgos de haber girado un cheque que el tenedor no quiere presentar para su cobro. Entonces se puso un límite prudencial, arbitrario como todos los límites de tiempo en las leyes, pero prudencial, de seis meses. Transcurridos seis meses, el cheque caduca como tal. Aquí la caducidad afecta al título valor mismo. Ya no vamos a hablar de caducidad de los derechos cambiarios inherentes al título valor. En otras palabras, ese cheque pierde su categoría de tal, transcurridos seis meses desde la fecha. Si pierde su calidad o categoría de tal, todas las consecuencias tanto civiles como penales, que se derivan del hecho de haber girado un cheque, desaparecen también, porque deja de ser cheque.
Prescripción de las acciones derivadas del cheque: El fenómeno de la prescripción extintiva es diferente de la caducidad, pues en la prescripción el derecho existe pero se pierde por negligencia del titular que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho. En la caducidad el derecho no ha surgido a la vida jurídica. La ley, al establecer los términos de prescripción se fundamenta en razones de interés social como la de que  Las situaciones jurídicas no pueden permanecer indefinidamente inciertas en que son el transcurso prolongado del tiempo sin ejercer el derecho por parte del interesado, demuestra que tienen intención de abandonarlo o demuestra la negligente falta de gestión sobre sus intereses.
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, consagrado por el artículo 1625 del Código Civil. Se define como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Nuestro Código de Comercio consagra la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del mismo, en el artículo 730 que dice: “Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: las del último tenedor, en seis meses contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contados desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.
Revocación del cheque: El artículo 724 del Código de Comercio le confiere al librador del cheque la facultad de dar una contraorden al banco girado para que no pague, pero bajo su responsabilidad; una vez notificada la revocación al banco, este no debe pagar el cheque. La contraorden de pago debe ser justificada y no libera al girador de sus obligaciones cambiarias, en principio, con el tenedor del título, ya que si la revocación fue injustificada, el girador deberá pagar el valor del cheque más el 20% con sanción establecida por el artículo 731 del Código de Comercio, o enfrentar la acción penal que el tenedor le pueda promover con fundamento en el artículo 357 del Código Penal.
El librado (banco) debe rehusar el pago en los casos de quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, si el cheque fuere presentado después de la publicación de los respectivos edictos emplaza torios. Arts. 1945,1946, 1947 y 726 del Código de Comercio).
El pago parcial del cheque: El artículo 1626 del Código Civil define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, por lo que el cheque debe pagarse en dinero efectivo y por la suma total del mismo. No obstante, puede suceder que el librador no tenga suficiente provisión de fondos en el banco, caso en el cual el banco, por disposición del artículo 720, está obligado a ofrecer el pago parcial, que el tenedor puede rechazar como lo previene el artículo 723. Esta disposición es contraria a la correspondiente de la letra de cambio, ya que el artículo 693 le impone al tenedor de la letra la obligación de no rehusar un pago parcial. Si el tenedor del cheque acepta el pago parcial, el banco librado debe colocar en el mismo cuerpo del cheque la constancia del monto pagado y devolver el título al tenedor.
Pago indebido del cheque: El banco girado, en virtud del contrato de cuenta corriente con el librador, asume la obligación de pagar el cheque, si este es regular en su forma exterior, vale decir, que no presente señales de adulteración y que la firma del librador coincida con la registrada en el banco. Lo anterior significa que el pago de un cheque adulterado o con firma falsificada seria un pago indebido e in oponible al girador, generando responsabilidad a cargo del banco por disposición de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, salvo que la falsedad o alteración se deba a culpa del librador.
También el banco girado se exime de responsabilidad, si el cuentacorrentista, conocedor del pago del cheque falsificado o adulterado, no formula su reclamo en el término de tres meses contados desde el momento en que el banco le devuelva el cheque pagado indebidamente (Art.728), o dentro del término de seis meses contados desde el momento en que recibió del banco la información correspondiente.
Pérdida de la chequera: El artículo 733 señala un caso concreto de culpa del librador y al efecto dice:“El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorios”.
Tratándose de adulteración o falsedad notorias, resulta evidente que si el banco girado paga el cheque, incurre en grave negligencia en la comprobación de la regularidad del cheque.
Cheques especiales: Cheque cruzado. Está reglamentado por los artículos 734,735 y 736 del Código de Comercio. El cruzamiento consiste en dos líneas paralelas trazadas transversalmente sobre el anverso del cheque. En virtud del cruzamiento, el cheque no puede ser cobrado al banco girado por ventanilla y el tenedor debe recurrir a la intervención de un banco para obtener el cobro respectivo. Tampoco el cruzamiento limita la circulación del cheque. Pues este puede ser negociado por su tenedor. La finalidad del cheque cruzado es la de buscar una mayor seguridad y prevenir, hasta donde ello sea posible, el uso doloso del título por quienes no siendo tenedores legítimos, carecen de legitimación para obtener algo.
Cheque para abono de cuenta: Esta clase de cheque la establece el artículo 737 y consiste en insertar en el cuerpo del cheque la expresión “para abono en cuenta”, lo cual significa que el librador ha prohibido que sea pagado en dinero efectivo, de tal manera que el banco girado solo podrá pagar el cheque abonando su valor en la cuenta corriente bancaria que tenga o abra el tenedor. Desde un punto de vista teórico, esta clase de cheque no limita la circulación cambiaria del mismo, pero en la práctica hay una limitación relativa, pues puede ocurrir que el tenedor legítimo no tenga cuenta corriente bancaria o que no reúna los requisitos que el banco exija para abrírsela. Esta clase de cheque también busca la seguridad y permite la fácil identificación de quien recibió el pago.

Cheque certificado: También conocido como “cheque visado” está regulado por los artículos 739,740 y 741. Por virtud de la certificación el banco asume la obligación cambiaria, quedando el girador y todos los endosantes libres de responsabilidad.
La certificación consiste en el “visto bueno” u otra expresión similar seguida de la firma del gerente de banco. La finalidad del cheque certificado es la seguridad absoluta del pago y puede ser solicitada al banco por el librador como por el tenedor legitimo del cheque, y solo es procedente para cheques a la orden, excluyendo de esa modalidad los cheques al portador. La certificación debe ser antes de que transcurra el plazo de presentación establecido en el artículo 718, según lo establece el artículo 742.
Cheque con provisión garantizada: Esta clase de cheques esta prevista en los artículos 743 y 744 del Código de Comercio. Consiste en que el banco podrá entregar a sus cuentacorrentistas, formularios de cheques con provisión garantizada en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser girado. La entrega de los formularios respectivos produce los efectos de la certificación. La ventaja de esta clase de cheques es la seguridad absoluta del pago y la de ser negociable.
La garantía de provisión se extingue si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios.
Cheque de gerencia: Tiene como fundamento la facultad que el artículo 745 del Código de Comercio otorga a los bancos para que puedan expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. En esta clase de cheques el banco es a la vez girador y girado, por lo que inspira confianza en cuanto a la seguridad de su pago. Su uso en Colombia es muy generalizado; este cheque es negociable, tiene la ventaja de que no está ligado necesariamente al contrato de cuenta corriente y se adquiere mediante compra en los mismos bancos. La ley no impide que se puedan expedir al portador, pero la costumbre bancaria ha hecho que se expidan a la orden de persona determinada. También se llama “cheque de caja”.
Cheque viajero: Conocido como “cheque turístico”, está consagrado en los artículos 746 al 751 del Código de Comercio. En esta clase de cheques, también el librador y el librado son la misma persona que necesariamente debe ser un banco. El artículo 746 lo define así: “Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el exterior”.
Su finalidad práctica consiste en procurar el movimiento de dinero, pero sin que este se desplace físicamente, lo cual facilita los medios de pago en el país o a escala internacional.
.Establece el artículo 747 que el beneficiario de un cheque viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, con el objeto de que quien pague y reciba el cheque pueda comprobar la autenticidad de la firma del tenedor con la que inicialmente coloco ante el banco librador.
El banco girador deberá entregar al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsales en donde el cheque de viajero puede ser cobrado. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligara como avalista del banco librador.
Cheque fiscal: Este no figura entre los cheques especiales del Código de Comercio, pero fue creado por la ley 1ª de 1980. Se trata del cheque girado a favor de las entidades públicas. Con el fin de prevenir el fraude contra tales entidades, la citada ley ha restringido la negociabilidad del cheque fiscal, prohibiéndose que se pague en efectivo o que se abone en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria e igualmente, prohibiendo que se modifiquen al reverso las anotaciones en la cara o anverso del título. La citada ley atribuye responsabilidad a cargo de funcionarios y banqueros por el pago indebido de cheques fiscales. Todo ello con el fin de que las entidades del Estado no puedan ser defraudadas mediante la negociación y el pago dolosos a tenedores ilegítimos.
Cheque pos datado: La naturaleza del cheque como título valor es la de ser un instrumento de pago. De ahí que el artículo 717 del Código de Comercio sea enfático en postular que “el cheque será siempre pagadero a la vista” y que “cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta”. En Colombia es muy frecuente el uso de cheques posdatados y quizás por ese motivo nuestro Código de Comercio en el mismo artículo 717 que venimos comentando, en su parte final hace la única mención del mismo cuando dice: “El cheque pos datado será pagadero a su presentación”.
REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS VALORES: El artículo 803 del código de comercio establece que quien haya sufrido el extravió, hurto o destrucción total de un título nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de este, y en su caso la reposición.
El tratadista Eugenio Sanín Echeverri establece que la reposición es un remedio para poder ejercitar el derecho incorporado en un título que se deteriore de manera que no puede seguir circulando. Agrega que la reposición reemplaza físicamente el documento.
La cancelación para el mismo tratadista, es un remedio extraordinario para los casos de robo, extravió o destrucción total del documento, del cual no puede hacerse la reposición. En la cancelación se declara judicialmente sin el valor el título extraviado y no se repone sino que se da a la sentencia o a un título nuevo el valor del anterior

 
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
ACCIONES

Art. 780._ La acción cambiaria se ejercitará: 
1o) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 
2o) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 
3o) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. 
Conc.: 624, 632, 639, 687, 688, 708, 710, 765, 766, 785, 787 a 793, 1937; C.C. 2490, 2491; C. de P.C. 569, 570. 
      Doctrina: 00140

Art. 781._ La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. 
Conc.: 626, 633, 685, 689, 709, 710, 750, 825.

Art. 782._ Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:
1o) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 
2o) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 
3o) De los gastos de cobranza, y 
4o) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. 
Conc.: 780, 783, 784.

Art. 783._ El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:
1o) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 
2o) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago; 
3o) Los gastos de cobranza, y 
4o) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. 
Conc.: 780, 783, 884; C.C. 1608 y ss.; C. de P.C. 392.

Art. 784._ Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 
1a) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2a) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3a) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4a) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5a) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6a) Las relatadas a la no negociabilidad del título;
7a) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el título;
8a) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;

9a) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

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