domingo, 17 de abril de 2016

EL CHEQUE PARTE DOS

CHEQUE CRUZADO

Es aquel en cuyo anverso el librador o tenedor coloca dos líneas paralelas, verticales, horizontales o diagonales. Sólo puede cobrarse por intermedio de un banco o de una corporación de ahorros. ES ENDOSABLE. Su fin es dificultar el cobro por parte de tenedores ilegítimos ya que al cruzarlo sólo puede ser cobrado por una institución de crédito a la cual deberá endosarse para su cobro. Vale anotar que la única persona que podría cambiar el rumbo del cruzamiento, es el librador, colocando la debida nota al reverso del cheque, estampando su firma, e indicando lo señalado.

El artículo 735 del C. CIO se refiere a dos clases de cruzamiento: El general y el especial.

El general se da cuando las líneas que cruzan el cheque van sin especificación alguna, y en este caso el cheque puede ser cobrado por cualquier banco o corporación de ahorro.

El cruzamiento especial es aquel en el que dentro de las dos líneas paralelas se anota el nombre de la entidad de crédito que con exclusividad podrá cobrar el cheque. 
 

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.
En éste el librador o el tenedor prohíbe que el cheque sea pagado en efectivo insertando la frase “para abono en cuenta”, Art. 737. El librado lo cubre mediante un asiento de contabilidad en el que se hace constar el abono de su importe en la cuenta del tenedor. Por consiguiente, el pago del cheque sólo es posible al tenedor que tenga cuenta corriente bancaria en el librado. Si no tiene cuenta con el banco librado debe abrirla. Con esta cláusula la circulación o negociabilidad del cheque se restringe, pues no toda persona podrá convertirse en su tenedor legítimo. El banco endosatario no está obligado a abrirle cuenta al tenedor, goza de libertad para escoger a sus clientes. Pero no por ello se extingue la acción cambiaria con indemnización de perjuicios a favor del tenedor a quien el banco decide no abrirle cuenta.
 

 CHEQUE CERTIFICADO.

El librador o el tenedor puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles suficientes para cubrir el cheque obtenida la certificación, la secuencia lógica es la de que el girador y todos los endosantes queden libres de responsabilidad (art. 739). Esto se hace con el objeto de lograr la plena confianza del beneficiario de que existen fondos suficientes para cubrirlo y el banco lo pagará a su presentación oportuna (art. 740). La responsabilidad del librado frente al tenedor es cambiaria, siempre y cuando el cheque sea presentado en tiempo. La certificación puede pedirse en cualquier tiempo, la cual da seguridad en la negociabilidad del cheque habida cuenta de esa especial garantía que ostenta. Tal certificación no puede ser parcial y sólo se otorga en cheques nominativos (art. 739). La expresión “visto bueno” u otras equivalentes suscritas por el librado, o su sola firma, equivalen a certificación (art. 741).

El librador no podrá revocar el cheque certificado antes que transcurra el plazo de presentación (art. 742). La conveniencia de esta medida corresponde a la finalidad de la certificación cual es garantizar plenamente el pago del cheque a su presentación.

Las consecuencias de la certificación sólo subsisten durante el término legal de presentación para el pago. De ahí en adelante el instrumento pierde los privilegios de que estaba investido y queda sujeto al régimen cambiario ordinario. Si el banco dedujo el valor de la cuenta del girador para atender su pago, debe reintegrar la suma respectiva.
 

CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA.

En estos cheques el banco entrega a su cuentacorrentista formulario de cheques en los cuales conste la fecha de la entrega y, la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser girado. La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación (art. 743 Esta garantía se extingue si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la entrega de los formularios. En otros términos, el cheque con provisión garantizada equivale a uno certificado en un formulario especial, que debe presentarse dentro del año siguiente a la fecha de la entrega de los formularios. De lo contrario, se extingue la garantía de provisión. El banco es responsable de la existencia de la provisión, pero no se establece una obligación directa del banco a favor del tenedor.
 

 CHEQUES DE GERENCIA.


El artículo 745 del C. del Ccio. Establece que los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. Estos títulos valores no son propiamente cheques, pues son librados por una institución a cargo de si misma. Serían pagarés a la vista, pero la dinámica del comercio ha instituido su uso bajo la forma de cheques.
 

CHEQUES DE VIAJERO.

Creados por un banco a cargo de todas sus sucursales y corresponsales y cuyo beneficiario es determinado en su oportunidad por el adquirente del cheque. Es de suma conveniencia para las personas que viajan y no desean llevar dinero consigo. Son siempre a la orden. El beneficiario deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo. El que pague o reciba el cheque debe cotejar la firma del tenedor con la puesta ante el librador para establecer su autenticidad. El librador debe entregar una lista de las sucursales o corresponsales donde el cheque pueda ser cobrado. 
 

 CHEQUE CON SELLO DE PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO.

Su efecto es que el cheque no pueda circular, pues la negociabilidad del mismo se elimina con esa cláusula adicional generalmente superpuesta. El beneficiario puede cobrarlo por ventanilla a menos que haya sido girado con cruce, caso en el cual debe consignarlo en el banco donde tenga cuenta corriente o de ahorros. Cuando se estampa ese sello o se superpone tal cláusula sin la anuencia del beneficiario, generalmente este sufre perjuicios, de los cuales nadie responde.



DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE.
Entre ellas se tienen:
• El cheque es un instrumento de pago, mientras la letra es un instrumento de crédito.
• El cheque es girado o librado contra un banco únicamente, mientras las letras de cambio no están cobijadas por tal requisito.
• El cheque es pagadero a la vista, la letra normalmente no.
• El cheque no admite estipulación de intereses, en tanto que la letra si los contiene.
• El cheque no está cobijado por la figura de la aceptación por parte del banco contra el cual se libra. La letra, por su parte, requiere aceptación frente a cuya presentación se formula.
• El cheque debe elaborarse obligatoriamente en los formularios que para ello expiden los bancos, mas no la letra de cambio.
• El cheque presenta efectos punitivos, es decir, está protegido penalmente, en tanto las letras solo tienen protección genérica.
• En el cheque no es obligatorio aceptar pagos parciales, en la letra el pago parcial obliga a su aceptación.
• El cheque tiene que ser protestado en todas las situaciones de no pago o pago parcial, mientras que la letra solamente cuando se ha indicado la cláusula “con protesto”.
• El protesto de los cheques es surtido por los bancos, en la letra, los notarios.





REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS VALORES: El artículo 803 del código de comercio establece que quien haya sufrido el extravió, hurto o destrucción total de un título nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de este, y en su caso la reposición.

La reposición permite ejercitar el derecho incorporado en un título que se ha deteriorado de manera que no puede seguir circulando. Reemplaza físicamente el documento.

La cancelación se utiliza para los casos de robo, extravió o destrucción total del documento, del cual no puede hacerse la reposición. Se declara judicialmente sin valor el título extraviado y no se repone sino que se da a un título nuevo el valor del anterior

 
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
ACCIONES 
 ACCIONES CAMBIARIAS1. Concepto.Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
2. Surgimiento de la acción.El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación. 
En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.
3. Clases de Acciones Cambiarias.
Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante.En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.En un pagaré, el que promete el pago;En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.
Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:Incompetencia del juez.Falta de personalidad en el actor. La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.La alteración del título.Las relativas a la no negociabilidad del título.Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.Las personales que tenga el demandado contra el actor.
6. Otros Procedimientos de Cobro.Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:

El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.





7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad,(623), ocurre cuando:
- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.

La prescripción, ocurre en la siguiente forma:En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
Art. 780._ La acción cambiaria se ejercitará: 
1o) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 
2o) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 
3o) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. 
Conc.: 624, 632, 639, 687, 688, 708, 710, 765, 766, 785, 787 a 793, 1937; C.C. 2490, 2491; C. de P.C. 569, 570. 
      Doctrina: 00140 
Art. 781._ La acción cambiaria es direcDelos ta cuando se ejercita c

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