lunes, 25 de abril de 2016

Factura electrónica en Colombia. Tomado de Gerencie. com., para fines netamente académicos.

Marco legal de la factura electrónica

En Colombia la factura electrónica está regulada por el decreto 2242 expedido el 24 de noviembre de 2015 por el ministerio de hacienda, el cual puede descargar en este enlace.

Definición legal de la factura electrónica

El numeral primero del artículo segundo del decreto 2242 de 2015 define la factura electrónica de la siguiente manera:
“Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por obligado a facturar y su entrega al adquirente.”

Obligados a expedir factura electrónica

¿Quiénes están obligados a facturar de forma electrónica? Esta obligación la contempla el artículo primero del artículo 2242 de 2015 en los siguientes términos:
  1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN para expedir factura electrónica.
  2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
  3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de los casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento habilitación previsto en el artículo 10 del presente Decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refiere el Decreto 1929 2007, ni la factura por computador prevista en el artículo 13 del 1165 de 1996, ni la factura por talonario.
De acuerdo a lo anterior, los únicos obligados a expedir factura electrónica son los que la Dian selección como lo señala el numeral primero, de manera que los no seleccionados por la Dian, no están obligados a expedir la factura electrónica, aunque sí lo pueden hacer de forma voluntaria, y en tal caso igual deben hacerlo con arreglo al decreto reglamentario.
Se precisa que el parágrafo único del artículo primero advierte que de momento la Dian no  puede seleccionar a nadie para que expida factura electrónica hasta tanto no reglamente la ley 1231 de 2008 y otras normas (no dice cuales), de manera que por ahora se puede decir que no existen obligados a expedir factura electrónica, lo hará quien quiera hacerlo voluntariamente.
De otra parte, la norma precisa que una vez habilitada por la Dian la expedición de la factura electrónica para un contribuyente, este no podrá facturar de otra forma.

Condiciones de generación de la factura electrónica

El artículo 3 del decreto 2242 de 2015 señala las condiciones tecnológicas que se deben cumplir al generar la factura electrónica para que esta sea idónea y sirva para los propósitos de la Dian de control fiscal.

Condición de generación.

a) Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la DIAN.
b) Llevar numeración consecutiva autorizada por la DIAN en condiciones que ésta señale.
c) Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Tributario, salvo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre- impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.
d) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley de 1999, el Decreto 2364 de 2012, el Decreto 333 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la DIAN.
La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:
- Al obligado a facturar electrónicamente.
- A los sujetos autorizados en su empresa.
- Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
e) Incluir el Código Único de Factura Electrónica.

Condiciones de entrega de la factura

El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar o poner a disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de generación, siempre que:
a) El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un obligado a facturar electrónicamente en el ámbito del presente Decreto.
b) El adquirente, no obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de este Decreto, decida recibir factura en formato electrónico de generación.
Para efectos de la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de este Decreto.
Parágrafo 1. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:
    1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación.
    2. Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación.
La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.
Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Parágrafo 2. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse en el formato electrónico XML que establezca la DIAN, corresponder a un sistema de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.
Las notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser suministrados a la DIAN siempre en formato electrónico de generación.
Parágrafo 3. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tengan lugar devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.
Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la DIAN, en la forma prevista en el parágrafo 2 de este artículo.
Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Acuse de recibo de la factura electrónica

El acuse de recibo de la factura electrónica está regulado por el artículo 4 del decreto 2242 de 2015 de la siguiente forma:
El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa.
Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

Verificación y rechazo de la factura electrónica

La verificación y el rechazo de la factura electrónica está regulado por el artículo 5 del decreto 2242 de 2015 en los siguientes términos:
El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones:
    1. Entrega en el formato XML estándar establecido por la DIAN.
    2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la pre - impresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación. 3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma.
El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad la información. Lo sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.
En los casos rechazo de la factura electrónica por incumplimiento alguna de las condiciones señaladas en numerales 1, 2 ó 3 presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar correspondiente registro a de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha la factura objeto anulación, perjuicio proceder a al adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad reutilizar la numeración utilizada en la anulada.
El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente correspondiente este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga, fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para efecto formato que establezca DIAN como alternativa.
Parágrafo. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento los requisitos del 2 de artículo sobre ejemplar recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la DIAN consultar las otras condiciones.
Cuando factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a de sus propios medios o a través de los que disponga obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
En evento generarse también por obligado a facturar correspondiente registro a través una nota como se indica en artículo.

Conservación de la factura electrónica

El artículo 6 del decreto 2242 de 2015 regula la forma como debe ser conservada la factura electrónica, tanto por el que la emite como el que la recibe:
Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la DIAN, tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el adquirente que recibe en ese formato.
La factura electrónica, crédito y débito como las constancias recibo y caso, ser conservadas por el término establecido en el del Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La factura electrónica entregada al adquirente en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido con en parágrafo 1 del artículo 3 del presente Decreto, podrá ser conservada por el adquirente, en el formato en que la recibió.
En todo caso deberá asegurarse la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones señaladas en los articulas 12 y 13 de  la Ley  527 de 1999.

¿Qué hacer cuando hay problemas técnicos y situaciones que comprometan la generación correcta de la factura electrónica?

Para estos casos el artículo 8 del decreto 2242 de 2015 señala el procedimiento a seguir:
En caso de inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la DIAN, o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicarán las medidas que establezca la DIAN en relación con:
    1. Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.
    2. Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.
    3. Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.
Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico, aplicarán al obligado a facturar electrónicamente las medidas que establezca la DIAN.
En estos eventos la DIAN señalará, cuando sea del caso, las alternativas de facturación que considere viables.

Habilitación para expedir factura electrónica.

Para que a un contribuyente se le habilite la facturación electrónica, ya sea por obligación o por decisión voluntaria, debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 10 del decreto 2242 de 2015:
Para expedir factura electrónica en el ámbito de este Decreto, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la DIAN y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en este decreto para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012.
Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la DIAN.
La DIAN mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuación:
a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.
b) Explotación de minas y canteras.
c) Industrias manufactureras
d) Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado
e) Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental.
f) Construcción.
g) Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.
h) Transporte y almacenamiento.
i) Alojamiento y servicios de comida.
j) Información y comunicaciones.
k) Actividades financieras y de seguros.
l) Actividades inmobiliarias.
m) Actividades profesionales, científicas y técnicas.
n) Actividades de servicios administrativos y de apoyo.
o) Educación.
p) Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
q) Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.
r) Otras actividades de servicios.
En todo caso, la selección que haga la DIAN deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.
Las resoluciones de la DIAN que fijen los seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la DIAN pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el parágrafo del artículo primero del presente decreto.
Una vez la DIAN publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos , directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición (generación - entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas.
2. Para personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria. Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la DIAN en la forma que disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final numeral 1 de este artículo.
Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la DIAN expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer  exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.
Si el interesado no obtiene el visto bueno de la DIAN, podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.
Parágrafo 1. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos en el presente Decreto podrán, para  este efecto adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca.
Parágrafo 2. La DIAN deberá, a más tardar en año 2017 disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en el presente Decreto, a microempresas y pequeñas empresas conforme con definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de  2004 o las que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 43 de la ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La DIAN tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.
Parágrafo 3. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de:
a) Cambio de proveedor tecnológico.
b) Cambio de solución tecnológica.
c) Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la DIAN de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 4. Los adquirentes a que se refiere literal b) del numeral 2 del artículo 3 este Decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo deberán en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de este Decreto.

¿El contribuyente puede generar el mismo la factura electrónica o debe encargarla a un tercero?

El contribuyente puede, con sus propios medios tecnológicos, elaborar sus facturas electrónicas, y puede también contratar el servicio con terceros, y en tal caso el tercero debe estar autorizado por la Dian conforme lo indica el artículo 12 del decreto 2242 de 2015.
El tercero que preste servicios de facturación electrónica debe cumplir una serie de requisitos, que incluyen topes patrimoniales, y debe asumir una serie de obligaciones con el fin de garantizar la transparencia de las operaciones y facilitar el proceso de fiscalización de la Dian.

domingo, 17 de abril de 2016

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DEl Cheque


CHEQUE, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

Concepto 2008000606-001 del 11 de febrero de 2008.
El cheque es un título valor regulado por la legislación comercial, cuyas disposiciones particulares se encuentran previstas a partir del
artículo 712 del Código de Comercio. 

Dicha normatividad ha establecido diferentes tipos de términos relacionados tanto con la presentación oportuna que el tenedor haga ante el banco librado para el cobro del cheque como en lo relativo a la caducidad y la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de este especial instrumento.

Así, en cuanto al primer aspecto, es necesario destacar la carga de diligencia que tienen los tenedores de los cheques relacionada con la presentación oportuna de los mismos frente a la entidad bancaria para obtener su pago. 

En tal sentido el artículo 718 del Código de Comercio prevé dichos términos de presentación, así:

“1° Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de
su expedición;

“2° Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar
distinto al de ésta;

“3° Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en
algún otro país de América Latina, y

“4° Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina”.

Concordante con lo anterior es lo relacionado  con la caducidad de la acción cambiaria de cobro prevista en el artículo 729 del Estatuto Mercantil así:
“La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse. “La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos”.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones cambiarias de cobro que surgen, por ejemplo, por no pago o pago parcial de los títulos valores, en materia de cheques el artículo 730 del Código en comento particularmente dispone:

“Las acciones cambiarias derivadas del cheque  prescriben: las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque”.

Se observa, entonces, que el no pago o pago parcial de los cheques presentados al banco librado de conformidad con los términos del artículo 718 (anteriormente transcrito) da origen a
la acción cambiaria de cobro, la cual prescribe pasados seis meses contados a partir de la presentación respecto del último tenedor del título o del pago realizado a aquel por endosantes
o avalistas.

Por último, el texto completo de las normas mencionadas en el presente documento puede ser
consultado en la página web del Senado de la República en la dirección electrón

EL CHEQUE PARTE DOS

CHEQUE CRUZADO

Es aquel en cuyo anverso el librador o tenedor coloca dos líneas paralelas, verticales, horizontales o diagonales. Sólo puede cobrarse por intermedio de un banco o de una corporación de ahorros. ES ENDOSABLE. Su fin es dificultar el cobro por parte de tenedores ilegítimos ya que al cruzarlo sólo puede ser cobrado por una institución de crédito a la cual deberá endosarse para su cobro. Vale anotar que la única persona que podría cambiar el rumbo del cruzamiento, es el librador, colocando la debida nota al reverso del cheque, estampando su firma, e indicando lo señalado.

El artículo 735 del C. CIO se refiere a dos clases de cruzamiento: El general y el especial.

El general se da cuando las líneas que cruzan el cheque van sin especificación alguna, y en este caso el cheque puede ser cobrado por cualquier banco o corporación de ahorro.

El cruzamiento especial es aquel en el que dentro de las dos líneas paralelas se anota el nombre de la entidad de crédito que con exclusividad podrá cobrar el cheque. 
 

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.
En éste el librador o el tenedor prohíbe que el cheque sea pagado en efectivo insertando la frase “para abono en cuenta”, Art. 737. El librado lo cubre mediante un asiento de contabilidad en el que se hace constar el abono de su importe en la cuenta del tenedor. Por consiguiente, el pago del cheque sólo es posible al tenedor que tenga cuenta corriente bancaria en el librado. Si no tiene cuenta con el banco librado debe abrirla. Con esta cláusula la circulación o negociabilidad del cheque se restringe, pues no toda persona podrá convertirse en su tenedor legítimo. El banco endosatario no está obligado a abrirle cuenta al tenedor, goza de libertad para escoger a sus clientes. Pero no por ello se extingue la acción cambiaria con indemnización de perjuicios a favor del tenedor a quien el banco decide no abrirle cuenta.
 

 CHEQUE CERTIFICADO.

El librador o el tenedor puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles suficientes para cubrir el cheque obtenida la certificación, la secuencia lógica es la de que el girador y todos los endosantes queden libres de responsabilidad (art. 739). Esto se hace con el objeto de lograr la plena confianza del beneficiario de que existen fondos suficientes para cubrirlo y el banco lo pagará a su presentación oportuna (art. 740). La responsabilidad del librado frente al tenedor es cambiaria, siempre y cuando el cheque sea presentado en tiempo. La certificación puede pedirse en cualquier tiempo, la cual da seguridad en la negociabilidad del cheque habida cuenta de esa especial garantía que ostenta. Tal certificación no puede ser parcial y sólo se otorga en cheques nominativos (art. 739). La expresión “visto bueno” u otras equivalentes suscritas por el librado, o su sola firma, equivalen a certificación (art. 741).

El librador no podrá revocar el cheque certificado antes que transcurra el plazo de presentación (art. 742). La conveniencia de esta medida corresponde a la finalidad de la certificación cual es garantizar plenamente el pago del cheque a su presentación.

Las consecuencias de la certificación sólo subsisten durante el término legal de presentación para el pago. De ahí en adelante el instrumento pierde los privilegios de que estaba investido y queda sujeto al régimen cambiario ordinario. Si el banco dedujo el valor de la cuenta del girador para atender su pago, debe reintegrar la suma respectiva.
 

CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA.

En estos cheques el banco entrega a su cuentacorrentista formulario de cheques en los cuales conste la fecha de la entrega y, la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser girado. La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación (art. 743 Esta garantía se extingue si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la entrega de los formularios. En otros términos, el cheque con provisión garantizada equivale a uno certificado en un formulario especial, que debe presentarse dentro del año siguiente a la fecha de la entrega de los formularios. De lo contrario, se extingue la garantía de provisión. El banco es responsable de la existencia de la provisión, pero no se establece una obligación directa del banco a favor del tenedor.
 

 CHEQUES DE GERENCIA.


El artículo 745 del C. del Ccio. Establece que los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. Estos títulos valores no son propiamente cheques, pues son librados por una institución a cargo de si misma. Serían pagarés a la vista, pero la dinámica del comercio ha instituido su uso bajo la forma de cheques.
 

CHEQUES DE VIAJERO.

Creados por un banco a cargo de todas sus sucursales y corresponsales y cuyo beneficiario es determinado en su oportunidad por el adquirente del cheque. Es de suma conveniencia para las personas que viajan y no desean llevar dinero consigo. Son siempre a la orden. El beneficiario deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo. El que pague o reciba el cheque debe cotejar la firma del tenedor con la puesta ante el librador para establecer su autenticidad. El librador debe entregar una lista de las sucursales o corresponsales donde el cheque pueda ser cobrado. 
 

 CHEQUE CON SELLO DE PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO.

Su efecto es que el cheque no pueda circular, pues la negociabilidad del mismo se elimina con esa cláusula adicional generalmente superpuesta. El beneficiario puede cobrarlo por ventanilla a menos que haya sido girado con cruce, caso en el cual debe consignarlo en el banco donde tenga cuenta corriente o de ahorros. Cuando se estampa ese sello o se superpone tal cláusula sin la anuencia del beneficiario, generalmente este sufre perjuicios, de los cuales nadie responde.



DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE.
Entre ellas se tienen:
• El cheque es un instrumento de pago, mientras la letra es un instrumento de crédito.
• El cheque es girado o librado contra un banco únicamente, mientras las letras de cambio no están cobijadas por tal requisito.
• El cheque es pagadero a la vista, la letra normalmente no.
• El cheque no admite estipulación de intereses, en tanto que la letra si los contiene.
• El cheque no está cobijado por la figura de la aceptación por parte del banco contra el cual se libra. La letra, por su parte, requiere aceptación frente a cuya presentación se formula.
• El cheque debe elaborarse obligatoriamente en los formularios que para ello expiden los bancos, mas no la letra de cambio.
• El cheque presenta efectos punitivos, es decir, está protegido penalmente, en tanto las letras solo tienen protección genérica.
• En el cheque no es obligatorio aceptar pagos parciales, en la letra el pago parcial obliga a su aceptación.
• El cheque tiene que ser protestado en todas las situaciones de no pago o pago parcial, mientras que la letra solamente cuando se ha indicado la cláusula “con protesto”.
• El protesto de los cheques es surtido por los bancos, en la letra, los notarios.





REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS VALORES: El artículo 803 del código de comercio establece que quien haya sufrido el extravió, hurto o destrucción total de un título nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de este, y en su caso la reposición.

La reposición permite ejercitar el derecho incorporado en un título que se ha deteriorado de manera que no puede seguir circulando. Reemplaza físicamente el documento.

La cancelación se utiliza para los casos de robo, extravió o destrucción total del documento, del cual no puede hacerse la reposición. Se declara judicialmente sin valor el título extraviado y no se repone sino que se da a un título nuevo el valor del anterior

 
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
ACCIONES 
 ACCIONES CAMBIARIAS1. Concepto.Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
2. Surgimiento de la acción.El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación. 
En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.
3. Clases de Acciones Cambiarias.
Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante.En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.En un pagaré, el que promete el pago;En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.
Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.

Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.

5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:Incompetencia del juez.Falta de personalidad en el actor. La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.La alteración del título.Las relativas a la no negociabilidad del título.Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.Las personales que tenga el demandado contra el actor.
6. Otros Procedimientos de Cobro.Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:

El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:

Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.





7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad,(623), ocurre cuando:
- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.

La prescripción, ocurre en la siguiente forma:En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
Art. 780._ La acción cambiaria se ejercitará: 
1o) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 
2o) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 
3o) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. 
Conc.: 624, 632, 639, 687, 688, 708, 710, 765, 766, 785, 787 a 793, 1937; C.C. 2490, 2491; C. de P.C. 569, 570. 
      Doctrina: 00140 
Art. 781._ La acción cambiaria es direcDelos ta cuando se ejercita c

EL CHEQUE EN LA LEGISLACIÓN Y DOCTRINA COLOMBIANA.

Fuente tomada del libro:  De los títulos Valores.  Bernardo Trujillo    Calle y Diego Trujillo Turizo.  Tomo I y II.  Para fines netamente académicos.  Art. 712 código comercio.




GIRADOR: es el titular de la cuenta corriente o cuenta corrientista, es la persona encargada de emitir cheques, autorizado por un banco, previa la suscripción del contrato de cuenta corriente bancaria. Da la orden de pago mediante la emisión de cheques.

GIRADO: Se materializa en una institución bancaria encargada de pagar los cheques librados por el girador.

El cheque constituye un documento de orden legal que vincula al cliente-girador con el banco-girado, mediante la suscripción de un contrato de cuenta bancaria. Este contrato faculta al girador para emitir cheques, emitidos en formularios impresos por el banco y pagados sólo si el cliente efectúa los depósitos de dinero necesarios para cubrir el giro de sus cheques. Entonces, girador y girado exigen entre sí el cumplimiento de lo estipulado en la cuenta corriente bancaria, es decir, uno gira y provisiona fondos para su pago y el otro paga los cheques emitidos con base en los depósitos del girador.

Tratándose de pago de cheques a terceros la orden de pago configura una especie de mandato, donde el girador es el mandante y el girado mandatario. En pago de cheques al mismo girador únicamente se expresa la exigencia de pago al banco, en razón de la titularidad del girador respecto de su cuenta y los fondos allí depositados.

BENEFICIARIO O TENEDOR: es el tercero que presenta el cheque para su pago al banco por orden del girador. No importa si el tenedor es el beneficiario original, lo importante es que se encuentre presente el título y obtenga el pago. Por ello se denomina el beneficiario y no puede existir la misma figura expresada entre el girador –girado.

En esta relación, el girador cede al beneficiario el derecho incorporado en el título emitido, valga decir, una suma de dinero depositada a nombre del girador. Así el girador es cedente del beneficiario. 

Cuando se dice que el girador cede un derecho al beneficiario no se quiere confundir tal derecho con la posición jurídica del girador frente al banco, pues ésta es una posición personal derivada del contrato de cuenta corriente. El derecho cedido se materializa en un cheque y en el valor allí inserto, cual es retirar una suma de dinero del banco.

Entre el banco y beneficiario surge una relación indirecta, que se deriva de la relación que tiene el girador con el banco a través de la cuenta corriente. El girado presupone el cumplimiento de los requisito y condiciones de emisión del título objeto de cobro y pago, limitándose dar cumplimiento al mandato del girador y al derecho del tenedor. 

Entre el banco y beneficiario surge una relación eminentemente probatoria, ya que el pago solo se cumple si el beneficiario presenta el cheque, si comprueba tener derecho crediticio.

El cheque sirve de comprobación del mandato y del derecho inserto. Al banco le corresponde determinar la validez del cheque, la cual hará desde un punto de vista objetivo, o sea verificar si la firma del girador corresponde con la registrada, si se reúnen o no los requisitos indicados por la ley para el cheque presentado, etc.

La definición de cheque no lo hace el Código de Comercio, la doctrina se ha acercado a un concepto más o menos uniforme que dice que el cheque es una orden incondicional de pago librada contra el banco en donde el girador tiene fondos depositados a su orden en una cuenta corriente o si carece de tales fondos, tiene autorización del banco para girar al descubierto.

FORMA MATERIAL DEL CHEQUE.
Dos aspectos a tener en cuenta, es un documento escrito y su expedición se somete a los formularios, talonarios o libretas que para tal fin expida el banco donde tenga su cuenta.

Documento escrito: El cheque es un documento escrito, impreso de manera precisa, cuyo fin es demostrar un derecho, el documento consagra a su tenedor el disfrute del derecho incorporado. Así el medio de la prueba es la literalidad, las palabras insertas ern el documento mismo. No basta poseer un cheque, lo importante es su contenido, la expresión del derecho conferido.

Todo cheque esta conformado de dos partes: La principal porque allí aparece el esqueleto o formato de los datos a llenar en el momento de ser emitido, como la mención del banco, su oficina, el número del banco de acuerdo a la codificación nacional, el número del cheque, la fecha, la suma girada en letras y números, el nombre del beneficiario, el número de la cuenta corriente del titular, la codificación interna del banco, el lugar del libramiento y el espacio para la firma del girador.

El reverso del cheque, o sea su parte trasera va completamente libre, no contiene escrito alguno, pero algunos bancos imprimen también esta parte con lineas para la firma de endosantes con su documento de identificación, y para el evento de cheques a consignar en cuenta corriente, diseñan un lugar especial para uso interbancario, como imposición de sellos, fechas de consignación, sellos de protesto, etc.
 


FORMULARIOS DE CHEQUES
 

Se establece en el art. 712 del Código de Comercio, el cheque solo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras a cargo de un banco. El cheque está constituido de dos cuerpos fundamentales: el talón o colilla y el cheque. El primero es el borrador del cheque y representa para el titular de la cuenta un comprobante privado respecto del cheque girado. Aquí se encuentra el número del cheque, la fecha de emisión del cheque, un extracto de consignaciones y la fecha de las mismas para restar el valor del cheque girado. A continuación viene el cheque propiamente dicho separado por una línea perforada a efecto de que pueda retirarse.
 

En el Art. 714 del Código de Comercio el librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste la autorización para librar cheques a su cargo. Una vez suscrito el contrato de cuenta corriente se entregarán las chequeras al cliente, pudiendo éste emitir cheques. El cheque es un título valor no por la suscripción del contrato de cuenta corriente bancaria, o por tener fondos, sino cuando se emite, cuando se llena su contenido y se suscribe por el titular de la cuenta.


REQUISITOS DEL CHEQUE
El Código de Comercio en sus artículos 621 y 713 señala los requisitos que debe contener el cheque:

- La mención del derecho incorporado en el título: tiene que ver mas que todo con el derecho que tiene el beneficiario o tenedor sobre una suma de dinero determinada, es decir la cantidad de dinero inserta en el título valor.
- La firma de quien lo crea: Se trata de la firma de quien da la orden al banco, la persona que tiene la relación previa con el banco que le permite el giro de cheques, o sea el librador.
- La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero: Art. 1382 del Código de comercio, la suma de dinero debe ser determinada, es de dinero no de otro valor mobiliario y la cantidad a pagarse debe ser escrita en números y letras (Art. 623 Código de Comercio).
- El nombre del banco librado: Los cheques únicamente pueden ser librados contra un banco y en los formatos de cheques se acostumbra imprimir el nombre del banco.
- La indicación de ser pagadero a la orden o al portador: Artículos 651 y 668 del Código de Comercio si el cheque ha sido expedido a la orden o a nombre de persona determinada será siempre “a la orden”. En caso contrario será al portador, así no se indique con la expresión “al portador”.
- Firma del girador: se trata de la firma de quien lo crea y quien da la orden al banco, quien tiene la relación directa con el banco que le permite el giro de cheques.
- Lugar de expedición: sirve para determinar los plazos dentro de los cuales deber ser presentado el cheque para el cobro ante el banco librado. Art. 717 del Código de Comercio. Además importa para determinar la ley aplicable en caso de conflicto y una de las partes sea el girador. En caso que se omita el lugar de creación se tendrá como tal el de entrega del mismo. El art. 622 del C. Comercio, puede ser llenado el espacio si esta en blanco por el tenedor.
- Fecha de emisión: importante en la medida que a partir de ella se cuentan los plazos en que debe ser presentado el cheque ante el librado para su pago. Igual para determinar la capacidad del librador al momento de emitirse el cheque.
- Lugar de pago: No se encuentra en el C. del comercio pero esta como elemento esencial del cheque. Art. 621 del C. comercio expresa que si no es llenado por el tenedor, se considerará como lugar de pago el del domicilio del creador del título.
 

 LA CIRCULACION DEL CHEQUE
 

El cheque tiene la particularidad de circular, de negociarse con mucha más agilidad que los demás documentos crediticios. Su negociabilidad es aceptada como si fuera moneda misma. El cheque vive una vida circular, es emitido, entregado y a la vez negociado, pues en la mayoría de los casos su negociación se circunscribe a la simple entrega.

Entonces la circulación no es otra cosa que el traspaso, la traslación del cheque de una persona a otra. La indica la orden de pago, pues los cheques nacen a la vida jurídica para circular. El girador al emitir un cheque coloca las condiciones de su circulación, o lo gira sin ningún tipo de restricción. 
Modalidades del traspaso:

- La simple entrega, se predica de los llamados cheques al portador, en tanto que su beneficiario o tenedor es la persona encargada de presentarlo al cobro. Se presume que el beneficiario es su último tenedor, por haberlo adquirido conforme a la ley de circulación. Es la entrega material del cheque.
- La cesión ordinaria, produce efectos en la medida que se haya notificado al deudor y éste hubiere aceptado. Pero además de la entrega del título, de la notificación y aceptación, es menester que el título se exhiba y que se anote el traspaso del derecho, indicando al cesionario y con la firma del cedente.
- El endoso, es escrito por medio del cual el tenedor del cheque lo transfiere o lo entrega al cobro. El escrito debe estamparse al dorso del título o en hoja adherida, teniendo que ir debidamente firmado por el endosante.

Las partes que intervienen en el endoso del cheque se denominan endosante, el que transmite el título y endosatario, el nuevo tenedor del título. Mas sin embargo se comprende por lo menos otra persona el librado del documento que responde en último término frente al endosatario final si todos los demás endosantes, por orden inverso al de las fechas, o sea de la más moderna a la más antigua, no cumplen la obligación contenida en el título. 

Sólo los cheques librados a la orden de una persona determinada son transmisibles por endoso, los cheques al portador no requieren endoso, basta su simple entrega.

Así mismo el endoso debe ser total. El endoso parcial es nulo y no está permitido. El endoso es nominativo si se designa al beneficiario o en blanco si solamente se consigna la firma del endosante. La fecha es conveniente para acreditar la época en que tuvo lugar la transmisión. Es importante desde el punto de vista de la capacidad del endosante.

Si el endoso es en blanco el portador puede proceder de las siguientes maneras:
a) Llenar el blanco con su propio nombre
b) Llenar el blanco con el nombre de otra persona
c) Endosar el cheque nuevamente en blanco
d) Endosar el cheque a otra persona
e) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.

Si se opta por la opción b) o la e), ese portador no integrará la cadena de endosos y, por lo tanto, no quedará obligado cambiariamente.

Si el cheque es librado al portador, tal carácter no se pierde si alguno de los tenedores legitimados lo endosa y el cheque sigue siendo transmisible mediante la simple entrega.
 


 PRESENTACION DEL CHEQUE PARA SU COBRO

Es la premisa del pago. Solo se puede predicar el pago del cheque si el tenedor lo presenta al banco.

El tenedor que desee el pago del título tendrá la obligación de exigirlo y no existe otra manera que la presentación, la exhibición del cheque para su cobro ante el banco o girado y procede dentro de los términos fijados legalmente y puede efectuarse directa o indirectamente.
 

TERMINOS DE PRESENTACION.

1) Los cheques pagaderos en el mismo lugar de su expedición deben ser presentados dentro de los quince días siguientes a la fecha indicada para el pago. 


2) Los cheques emitidos para ser pagados en el mismo país donde se expidieron, pero en lugar distinto al de su emisión, tendrán que presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de pago.
3) Los cheques expedidos en un país Latinoamericano que deban pagarse en otro país de América Latina deben presentarse dentro de los tres meses a partir de su fecha.
4) Los cheques expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina, tendrán que presentarse dentro de los cuatro meses a partir de su fecha.

La presentación del cheque para su cobro podrá efectuarse directa o indirectamente. Si es directa es el caso del cobro de cheques por ventanilla. En el evento de consignación, el tenedor presente el cheque por su cuenta corriente o de ahorros.
 

 Presentación por Cámara de compensación: Opera desde un punto de vista indirecto. Este fenómeno procede así: el tenedor del cheque consigna el título en el banco donde tiene su cuenta, banco que es diferente al banco girado al cual pertenece el cheque consignado. La operación interbancaria gira en torno a obtener del banco librado el pago del cheque y la correspondiente acreencia en la cuenta del tenedor.
8.1.2. Presentación extemporánea del cheque: La ley ha impuesto determinado lapso de tiempo para que el cheque sea presentado para su pago. Lo correcto es que el cheque se presente en la fecha indicada. 

8.2. PAGO DE CHEQUES

Presentación y pago son concurrentes pero la presentación no es sinónimo de pago. Involucra los siguientes aspectos:

8.2.1. Fecha de Pago: Por regla general el pago se da a la fecha de la presentación o el plazo señalado en el titulo. Pero en ocasiones el cheque se presenta con anterioridad a su fecha, modificación unilateral que es válida pues según lo establece el art. 717 del Código del Comercio el cheque es pagadero a la vista.

Además de los requisitos de art. 621 de código de comercio el cheque debe contener:
1. Orden incondicional de pagar una suma de dinero.
2. Nombre del banco librado.
3. Indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
En nuestra legislación la indicación de la fecha es requisito suplido por la presentación del título; luego no es un requisito esencial.

8.2.2. El caso del cheque posfechado: Su fecha de presentación es pos - anterior al día de su expedición. Es una forma común de las transacciones mercantiles que facilita el pago a crédito.
El cheque siempre es pagadero a su presentación. El beneficiario lo recibe sometido a un plazo para su pago a sabiendas que el girador no tiene provisión de fondos en el banco librado.

Existirá una infracción a la voluntad del girador, pero esa voluntad, ineficaz legalmente, por ser contraria a la ley de carácter imperativa y de interés público que además impone el pago a la vista no sirve de base para una reclamación del autor.

Finalmente, la ley no impone la forma como debe expresarse la fecha en el cheque lo que no afecta su forma legal de expedición si se cambia por una ante datada o posfechada pues el titulo será pagadero a su presentación. “ Según el art. 625 del código de comercio la obligación cambiaria se perfecciona desde la entrega del titulo, a partir de la que empieza a contarse el plazo de presentación”

Doctrinariamente, la corte al respecto se a manifestado. “el art. 717 del C.Cio contiene un mandato simple y claro el cheque será siempre pagadero a la vista, por ello cualquier anotación en contario se tendrá por no puesta. Por lo tanto, el cheque posfechado será pagadero a su presentación”.

8.2.3. Revocación del cheque. Es la orden que da el girador al banco para que se abstenga de pagarlo.
Características

- Decisión unilateral. por parte del librador que exime de responsabilidad al banco haciendo único responsable al librador. La comunicación debe hacerse por escrito, pues es la manera como servirá de prueba.
- Opera en cualquier momento. Incluso antes de la fecha de presentación, concurrente con esta o posterior a la misma; es decir a los seis meses siguientes a la fecha indicada para su pago (art.721 C.cio).

8.2.4. Pago a tercero tenedor de buena fe exento de culpa de cheque extraviado o hurtado. Quien posea un titulo valor conforme a su ley de circulación queda legitimado para ejercer el derecho aún cuando quien lo transmita no sea el propietario del mismo.
Entonces, puede ser que quien transmita el titulo valor no sea poseedor legítimo pero quien lo recibe de buena fe exento de culpa adquiere un mejor derecho que el que tenía su antecesor.

Según la corte, para el ordenamiento, el derecho se asimila al derecho de propiedad sobre el título, luego no procede en su contra la acción reinvincatoria ni prospera la cancelación y reposición del título adelantada por el tenedor a quien se le ha extraviado o le ha sido hurtado, si aquel se opone exhibiéndolo.

Igualmente en virtud del principio de autonomía queda a salvo de excepciones personales que el deudor hubiese podido oponerle a sus antecesores.

El art. 662 del C.cio prohíbe exigir prueba de autenticidad de los endosos. Sin embargo, puede suceder que no obstante el pago se efectúe al poseedor legítimo al mismo tiempo el deudor está facultado para solucionar la obligación, si el obligado sabe de la mala fe del tenedor y está en condiciones de demostrarlo debe abstenerse de pagar evitando un perjuicio al poseedor desposeído.

A pesar de que sea lícito el pago que se haga a un poseedor de mala fe o a uno de buena fe que no esté exento de culpa es concebible imputarle culpa al deudor que descarga el título en perjuicio del propietario desposeído de este; pero la culpa debe estar precedida del escrutinio en que se encontraría de sortear favorablemente el proceso ejecutivo que afrontaría por abstenerse de pagar.

8.2.5. Obligación del banco respecto del pago de cheques. Si existen fondos suficientes disponibles, el banco pagará el cheque siempre que no existan órdenes de revocación u otra limitante para negarse. Dentro de las que encontramos:
- Carencia o insuficiencia de fondos.
- Por revocación.
- Orden de autoridad competente.
- Por circunstancias inherentes al título.
Son deberes del banco:
1. Constatar que la firma del girador coincida con la registrada en las tarjetas del banco (art. 732 y 1391 del C. Cio.)
2. Verificar que el documento esté bien expedido.
3. Comprobar si la persona que lo presenta al cobro está legitimado para obtener el pago. Lo que comprende: identificar el último tenedor y verificar si aquel es tenedor legítimo del título según la ley de circulación.

Si el banco no logra confirmarlo telefónica o personalmente deberá pagarlo según lo establecido en el art. 717 del C. Cio.

Si el librador de un cheque presentado en tiempo y no es pagado por su culpa abonará al tenedor como sanción el 20% del importe del cheque sin prejuicio de las acciones para lograr la indemnización por los daños.

8.2.6. Causales de Devolución de Cheques. Según el tratadista existen cerca de 22 causales de devolución, de las cuales se estudiarán algunas.

8.2.6.1. Devolución por fondos. Tiene una doble modalidad: Carencia absoluta de fondos o Fondos insuficientes. Los bancos no pueden imponer sanciones o cargos a sus cuenta correntistas por la devolución de cheques por la causal “ fondos insuficientes”. Para moralizar el cheque la ley les da la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato y cancelarlo por mal manejo; por ello el banco debe tener cuidado y diligencia al momento de celebrar el contrato de cuenta corriente.

8.2.6.2. Pago parcial. Según el inciso 2 del Art. 720 del C. Cio si los fondos disponibles no son suficientes para cubrir el cheque el banco deberá ofrecer el pago parcial hasta el saldo disponible. Beneficia al tenedor del título valor pues soluciona en forma parcial su requerimiento de liquidez sin despojarlo de ejercer la acción cambiaria por el saldo insoluto.
Presupuestos jurídicos del pago parcial:
- Art. 720 el Banco está obligado con el librador a ofrecer al tenedor el pago parcial.
- Art. 721 la obligación de la oferta se extiende durante los seis meses después a su fecha.
- Art. 722 el incumplimiento por parte del banco le acarreará sanción del 20% del saldo disponible.
- Art. 723 El tenedor tiene derecho a aceptar o rechazar el pago parcial.
- Art. 723 En caso de aceptación del pago parcial, el banco debe poner en el cheque la constancia del monto pagado y devolverlo.
- Si no se acepta el pago parcial el banco podrá devolverlo por la causal: “ Fondos insuficientes”.
Formas de presentar cheques para su cobro:

- Pago parcial por ventanilla. El banco debe acreditar ante el librador, la forma como se hizo el pago parcial al tenedor. Se perfora el cheque, se fotocopia por ambos lados y se pide al tenedor que extienda un recibo por la suma recibida.
- Por canje o consignación. El banco intermediario se entiende siempre autorizado para exigir y obtener el pago parcial, pero si el último endosatario o consignante expresa en el cuerpo de título valor su rechazo, éste se abstendrá de aceptarlo.
¿Cómo debe proceder el banco librado cuando en un día recibe varios cheques por canje sobre una misma cuenta, siendo los fondos de esta insuficientes para cubrirlos todos?
1. Todos y cada uno de los beneficiarios deberían recibir la oferta de pago parcial, procediendo el banco a dividir a prorrata el saldo existente.
2. Recordemos que el banco no tiene vinculación cambiaria frente al tenedor: la obligación de oferta de pago parcial se da frente al tenedor.
La obligación de hacer ofrecimiento de pago parcial nace del contrato de la cuenta corriente, el banco y su cliente acordarán la forma mediante la cual se obtenga el pago parcial.

El procedimiento adoptado en la actualidad por los bancos es:
a. Cubrir aquellos para los cuales existan fondos.
b. En segundo lugar atender aquel que se aproxime más al saldo una vez deducidos los anteriores.
c. Devolver los restantes por carencia absoluta de fondos.

8.2.6.3. Devolución por disposición legal u orden del girador. Causales.
- Saldo embargado
- Quiebra, liquidación o concurso del girador.

Procedimiento para el embargo de cuentas corrientes:

1. Una vez recibido el oficio del juez, el banco anotará en la tarjeta del depositante hora y fecha de recibo de la orden afectando la suma correspondiente.
2. El banco entrega al portador del oficio un volante en que conste la cuantía del saldo afectado indicando que la medida es provisional.
3. En los tres días siguientes a la notificación, el banco informará al juzgado la cuantía definitiva embargada, indicando en un recibo que la suma se encuentra a disposición en la cuenta de depósitos judiciales.
4. Si el saldo de la cuenta es menor a la cuantía a embargar, se afectarán las sumas depositadas con posterioridad hasta completar el valor embargado.
5. Si existen cheques en canje:
i. Recibidos al cobro: una vez confirmados por el banco librado queda cobijado su valor por la orden de embargo.
ii. Cheques negociados en propiedad: susceptibles de embargo.
6. Si el saldo existente es inferior al límite señalado en la orden, el banco no podrá pagar cheques librados en sobregiro pues también quedan sometidos a embargo.

Cuando se presenta la quiebra, liquidación o concurso de acreedores, del girador, en atención al art. 726 del C. Cio. El banco debe abstenerse de pagar cheques, pero una vez se surtan las publicaciones ordenadas por la ley.

8.2.6.4. Por cuenta saldada o cancelada. Dos figuras distintas. El contrato de cuenta corriente puede darse por terminado por cualquiera de las partes en cualquier momento. Si se da por parte del cuenta correntista, éste debe devolver los formularios de cheques no utilizados. Si es por parte del Banco tiene la obligación de pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos. 

Diferencia entre cuenta cancelada y cuenta saldada.

Cuenta cancelada se presenta como sanción impuesta por el banco por mal manejo de la cuenta o cualquier causal contemplada en el contrato como configurativa del hecho.
Se da unilateralmente por parte del banco.

Cuenta saldada, se da por cualquier otro motivo que no corresponda al mal manejo de la cuenta.

Se da unilateralmente por parte del cliente o de común acuerdo.

8.2.6.5. Por presentación posterior al término legal. La vida del cheque es de seis meses a partir de la fecha indicada para el pago, pasados los cuales el banco se abstendrá de pagarlo.

8.2.6.6. Por causa de firmas del girador. Se presentan 3 causales:
1. Por firma no registrada. Se pueden presentar dos hipótesis:
• Firma falsificada.
• Firma de personas facultadas pero que aún no han registrado firmas.
2. Por firma que no concuerda con la registrada. También puede presentarse la falsificación pero puede ser que la firma del girador no guarde los rasgos exactos a la registrada.
3. Por falta de firmas. El cheque no se firma o falta alguna firma en caso de cuentas colectivas.

En el evento en que se autorice a terceras personas a girar cheques debe autorizarse según lo establecido en el art. 640 de C. Cio., debe acreditarse por escrito y registrarse en tarjetas de firmas.

En las cuentas colectivas los cuenta correntistas son deudores solidarios, cada uno de ellos tiene la totalidad del derecho o responde por la totalidad de la obligación en forma solidaria sin que medie autorización.

Por el contrario en cuentas conjuntas se debe actuar conjuntamente para hacer válida la disposición sobre ellas, es decir, se hace necesaria la concurrencia para efectuar retiros.

8.2.6.7. Por omisión de medios mecánicos: Existen 3 causales:
a. Falta de protector registrado.
b. Falta de sello antefirma registrado.
c. Falta de sello de canje.
Según lo preceptuado por los art. 621 y 713 del C. Cio. , el cheque debe contener: el derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero, el nombre del banco librado y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

Luego, el sello o antefirma acordados con el banco no constituye condición esencial del título valor ni afecta su negociabilidad. Sino un simple medio sustitutivo de firma o medio de seguridad o protección.

Al banco puede serle extraño, el móvil de las características necesarias que el titular le quiere dar a los cheque que gire pero no le pueden ser indiferentes y estará obligado a respetarlas conforme al contrato.

La falta de sello de canje se trata de una situación que nada tiene que ver con las personas intervinientes en el cheque; es una causal interbancaria.

8.2.6.8. Por causas relativas a la cantidad literal o numérica: Existen 2 casuales:
a. Falta de cantidad en letras y/o números 
b. Cantidad diferente en letras y/o números.
El principio general es que las cantidades deben expresarse en números y letras. Cuando la cantidad en letras y números no coinciden, según el art. 623 del C. Cio, vale la suma escrita en palabras pero si éstas son ambiguas o inciertas debe tenerse en cuenta la cifras o expresiones numéricas para fijar el monto pagable. 

8.2.6.9. Por causas inherentes al tenedor o beneficiario. Pueden darse: Por culpa del tenedor beneficiario o por actos ilegales tales como: 
• Identificación insuficiente del tenedor
• Tenedor distinto al beneficiario
• Falta endoso del cheque por parte del beneficiario o tenedor
En los dos primeros casos puede no darse falsedad sino simplemente descuido o ignorancia del tenedor beneficiario. Basta la simple impresión de su documento de identificación si es persona natural o la imposición del sello en caso de personas jurídicas.

Si el cheque se presenta por el representante del beneficiario, el banco girado puede y debe cerciorarse antes de pagarlo, que esa persona tiene legalmente la calidad que pretende.

La ley no determina que ciertos cheques se paguen necesariamente por conducto de un banco o sociedad comercial, autoriza al girador o cualquier endosante para asignarles esa modalidad.

El segundo caso hace referencia a cheques girados a una persona determinada sin ánimo de que sea negociado.

8.2.6.10. Por falta de endosos o no continuidad en los mismos. Considerando las siguientes razones: 
• Porque el título carece de endoso. Por lo tanto el banco no puede pagarlo pues falta un requisito de circulación y presentación para el pago.

• Porque falta la continuidad en los endosos. Aunque el título contiene endosos, estos no guardan continuidad; es decir la serie ininterrumpida de endosos, cada endosante debe acreditar ser endosatario del anterior. Luego, el banco se ve obligado a verificar la firma del último endosante, revisar si la serie de endosos es regular y si existe irregularidad no debe pagar el cheque.

8.2.6.11. Por falsedad del cheque. Se tienen:

• Cheques aparentemente falsificados.
• Cheques enmendados, proviene de persona diferente al girador.
• Cheques librados en chequera ajena 
Temas que se tratan en el aspecto penal del cheque.

8.2.6.12. Otras causales. Por ejemplo:

• Mal remitido: a cuenta o cargo del banco que se reclama el pago
• Persona tenedora debe certificar: 
1. Consignación del cheque en cuenta del primer beneficiario.
2. Cheques fiscales, el cobro en cuenta de la entidad pública beneficiaria.

3. Sanción comercial por no pago de cheques
8.2.7. Sanción comercial por no pago de cheques. 

Tiene implicaciones penales o comerciales. Las penales se estudiarán más adelante.

Cuando el no pago provenga por culpa del banco, es decir, cuando sin justa causa se niegue a pagar o no haga el ofrecimiento de pago parcial, éste deberá indemnizar al librado con una sanción del 20% del valor del cheque o del saldo disponible sin perjuicio que el librador persiga por vías comunes la indemnización de daños que la omisión le ocasione. No es viable el pago de intereses moratorios.

El caso de mayor ocurrencia se presente en el no pago del cheque por causa del girador: Fondos insuficientes, carencia de fondos u orden injustificada. En estos casos el C. Cio en su art. 731 impone al librador sanción del 20% del importe del cheque sin perjuicio de las acciones que por las vías comunes persiga para obtener la indemnización de daños ocasionados. 

Para hacerse acreedor al pago de la sanción el tenedor debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el cheque haya sido presentado en tiempo 
2. Que no haya sido pagado por culpa del librador

8.2.8. Responsabilidad Bancaria (art. 732 y 1391 del C Cio).

8.2.8.1. Por pago de cheques falsos o alterados. El banco responde, al tenor de lo expuesto en el art. 732 del C. Cio, por pago de cheques cuyas sumas se hayan aumentado, siempre que no se presenten las siguientes circunstancias:
• Cuando la falsedad o alteración sea por culpa del librador.
• Cuando el titular de la cuenta, depositante o librador no notifica al banco dentro del término legal que el título era falso o se había aumentado la cantidad.
La obligación de notificarle al banco le nace desde el momento en que tenga noticia del pago y persiste por los seis meses siguientes según lo establecido en el art. 1391 del C.Cio.

La responsabilidad del banco no es automática, pues le es dable eximirse de la misma con la comprobación de la conducta negligente del depositante o con la omisión del aviso dentro del tiempo legal; por ende se le pide al cuenta correntista que actúe con esmero en el uso de los documentos de la cuenta especialmente los esqueletos de los cheques.

Según la Corte, la falsedad se dirige y consuma contra el banco pues el pago del cheque se da con su propio dinero y no con el del cuenta correntista dada la naturaleza del depósito bancario.

No interesa, entonces la presencia o no de culpa del banco girado, pues por imposición legal este debe correr con el riesgo de esa actividad, concretamente con los riesgos derivados del pago de cheques falsificados o alterados, reiterándose una responsabilidad objetiva que se modera o elimina en los casos antes mencionados.

8.2.8.2. Responsabilidad por pérdida de cheques en poder de la entidad bancaria. De conformidad con la regulación del contrato de cuenta corriente (art 1386-1), la prueba de las consignaciones efectuadas por el cuenta correntista o por otra persona en su nombre, está constituida por el recibo de depósito expedido por el establecimiento bancario.

Los establecimientos bancarios, en cuanto procuradores cambiarios que son respecto de cheques consignados por los cuenta habientes, no actúan como propietarios de tales instrumentos ni su negocio; son por el contrario, gestores de intereses ajenos, intermediarios profesionales decididos a prestar esta clase de servicios utilizando su propia organización y la del sistema de compensación bancaria en general.

La pérdida o hurto o destrucción total de un cheque en manos del banco, su obligación consiste en adoptar diligentemente todas las medidas conservatorias de los derechos del cliente depositante.

Los art. 803 y 806 del C. Cio indican vías procedimentales y providenciales precautelativas en virtud de las cuales el banco ejercita la acción judicial de cancelación del instrumento sustraído. Puede quedar facultado para cobrar el importe del cheque desaparecido y efectuar el abono pertinente en la cuenta. 



9. CLASES DE CHEQUES

9.1. CHEQUES A LA ORDEN

El cheque a la orden es el girado en favor de una determinada persona. La transferencia de estos cheques se efectúa a través del ENDOSO y ENTREGA DEL TÍTULO. La transferencia de un cheque a la orden por medio diverso al endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere, pero sujeta en todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. Así, para que el tenedor de un cheque a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida. Sabido es que el obligado no puede exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, pero lo que si debe es identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los mismos.

9.2. CHEQUES AL PORTADOR

Los cheques al portador son los que no se expiden a una persona determinada. Generalmente esta clase de título lleva la expresión “al portador”, pero no es condición esencial, porque continuarán con este carácter así no contengan tal expresión. La simple exhibición del título legitima al portador y su tradición se produce por la mera entrega. Un cheque al portador, después de haber sido endosado por alguno de sus tenedores, puede ser negociado por entrega y por consiguiente, el banco puede pagarlo al portador.


CRUCE DEL CHEQUE.


 

EL PROTESTO DE CHEQUES
 

GENERALIDADES
 

El protesto es todo un procedimiento por medio del cual el tenedor de un título, que pretende reclamar el crédito contenido ante la falta de pago del obligado, se dirige ante el funcionario o entidad correspondiente para que así lo certifique.
La finalidad del protesto es simplemente establecer la falta de aceptación o de pago y precisar la fecha de su negativa.


EL PROTESTO DE CHEQUES
 

No es tan engorroso como el propio para la letra de cambio. El protesto bancario implica que la anotación efectuada por la entidad de la negativa de pago vale como protesto. En otros términos, el protesto bancario es la nota o sello que se coloca al cheque en su reverso o en hoja adherida a él, la cual expresa su no pago total o el pago parcial.

Deben considerarse tres aspectos:
1. La anotación en hoja adherida sólo tendrá efectos de protesto cuando sea necesario hacerla por no existir espacio suficiente en el título.
2. Los adheribles que el banco devuelve con los cheques impagados por ausencia total o parcial de fondos no surten efectos de protesto.
3. En relación con el sello que dice “en caso de no pago favor protestar el cheque”, acostumbrado en el comercio, es necesario efectuar algunas consideraciones:
• Tal sello opera válidamente cuando el instrumento es presentado por ventanilla. En este caso el banco debe atender la orden y protestar el instrumento.
• Cuando el cheque es cobrado a través de canje, el banco librado no protesta el cheque mientras el banco remitente no levante sus sellos. En consecuencia, la orden de protesto no opera mientras el banco a través del cual se ha hecho el cobro no levante sus sellos.


TIEMPO PARA FORMULARLO
 

El código de comercio no lo establece para el caso particular del cheque, por lo que se hace necesario acudir a otras normas, en especial a las relativas al protesto de la letra de cambio.
En ese orden de ideas, el protesto del cheque es obligatorio y debe efectuarse en el domicilio del banco librado, dentro de los quince días comunes contados a partir de la presentación del cheque para su cobro en el banco, conforme lo señalado en los artículos 699 y 703 del código de comercio.



 CADUCIDAD DEL CHEQUE
 
Dos son las causales para que proceda la caducidad del cheque:


FALTA DE PRESENTACION.

1. Que el cheque no se haya presentado en su fecha o dentro de los términos contemplados en el artículo 718 del Código de Comercio.


2. Que aún no habiéndose presentado, el librador haya tenido fondos suficientes en el banco, pues si el título no se presentó para el cobro, pero tampoco el girador tenía fondos durante el término legal de presentación, tal hecho habilita al tenedor y purga su omisión, pudiendo intentar la acción ejecutiva correspondiente sin que se le excepcione por caducidad.


3. Que el cheque no haya dejado de pagarse por causas imputables al girador.


11.2. FALTA DE PROTESTO
La caducidad puede operar también por falta de protesto, es decir, cuando el cheque, así se haya presentado y no pagado, no es protestado por el banco, dentro de los quince días comunes siguientes al vencimiento; en otras palabras, a su presentación para el cobro. El no cobro puede ocurrir por la negligencia del tenedor o por negativa del banco.


ASPECTO PENAL DEL CHEQUE
 
En el cheque caben las formas de falsedad, fraude mediante cheque y estafa con cheque, además de hurto de esta clase de 

títulos. 
FALSEDAD EN CHEQUE.
 

Concepto e interés jurídico tutelado. La falsedad en documentos privados se encuentra regulada en el artículo 289 del Código Penal, dentro del capítulo tercero del título noveno del libro segundo, como delitos contra la fe pública, al lado de la falsificación de moneda, de sellos, de efectos oficiales y marcas.
Las conductas que tipifican la falsedad son las siguientes:
• Contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica.
• Alterar fechas verdaderas.
• Hacer en un documento verdadero cualquier intercalación o alteración que varíe su sentido.
12.1.2. Manifestaciones de falsedad en cheques. La falsedad en cheques puede presentar manifestaciones de diferente índole, entre ellas:
• Falsificación de la firma del beneficiario.
• Falsificación del primer endoso.
• Endosos falsos.
• Alteración de cifras.
• Alteración de fechas.
• Falsificación de firma del girador.
• Falsificación de formatos de cheques.
• Falsificación de sellos.


FRAUDE MEDIANTE CHEQUES.
 

Dentro de los delitos contra el patrimonio económico se encuentra el fraude mediante cheque, traído a referencia por el artículo 248 del Código Penal, bajo el nombre de emisión y transferencia ilegal de cheques.
12.2.1. Elementos Constitutivos. Para que pueda hablarse del fraude mediante cheque necesario es que concurran los siguientes elementos constitutivos:

12.2.1.1. Emisión o transferencia de un cheque: Emitir un cheque consiste en que una persona denominada girador entrega a otra, ordinariamente el beneficio, un instrumento negociable con todas las características formales y esenciales de un cheque. La Corte, en sentencia del 9 de marzo de 1971, fijó los elementos fundamentales de un cheque, diciendo que este instrumento debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
• Que se trata de una orden incondicional de pagar.
• Que conste por escrito.
• Que sea hecho por una persona a favor de sí misma, o de otras, o de ésta o a su orden o al portador.
• Que esté firmado por el girador.
• Que el objeto de la orden de pago sea una cantidad cierta de dinero.
La emisión de un cheque implica su creación y la correspondiente entrega con la intención de ponerlo a circular, de hacerlo negociable.
Otra conducta es la transferencia. Este término ya supone la emisión del título, entendiéndose que se encuentra en circulación, en el mercado. Quien transfiere el cheque es su legítimo tenedor, valga decir, la persona que lo recibió del emisor o de otro tenedor, conforme a su ley de circulación.
La emisión se predica, por regla general, del titular de la cuenta, mientras que la transferencia recae sobre los tenedores o endosantes.
12.2.1.2. Ausencia de provisión de fondos: Para que el delito se configure, la emisión o transferencia del cheque debe hacerse sin tener suficiente provisión de fondos. Debe entonces individualizarse el sujeto llamado a cometer el delito es cuestión:
• Obviamente que es el emisor del cheque, pues sólo él tiene conocimiento de la carencia de fondos en su cuenta corriente.
• En cuanto a la situación de los endosantes, sólo cometerá fraude mediante cheque se sabía, si tenía conocimiento que el girador carecía de fondos suficientes al momento de transferir el respectivo cheque. La ley castiga la mala fe de los endosantes, pero es necesario probarlo.
12.2.2. Orden Injustificada de no pago. La orden de no pago debe cumplirla el banco una vez notificado, de la cual sólo será responsable el girador. La orden de pago puede tener justificación en muchas situaciones, pero también puede ser injustificada con el ánimo de burlar los derechos de los beneficiarios y tenedores.

12.2.3. El caso de los cheques posfechados. En cuanto al cheque posfechado, sólo hay lugar a ejercitar la acción penal cuando se vence el plazo estipulado para su cobro y vencido éste el banco girado niega el pago por falta o insuficiencia de fondos, cuenta cancelada o embargada, orden injustificada del girador o incorrección en la firma del girador. Claro que todo cheque posdatado es exigible o pagadero a su presentación, y que puede cobrarse a partir de su entrega, dentro de los plazos previstos por la ley comercial, empero tales son características y consecuencias de carácter civil, que devienen para las partes en orden a la efectividad de sus obligaciones privadas, mas no a circunstancias configurativas de ilicitud penal.
 

Cheques no presentados para el pago. 

El inciso cuarto del artículo 248 del Código Penal enseña que no podrá iniciarse acción penal proveniente del giro o transferencia de cheque que no haya sido presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes a su creación. Al cabo de los seis meses indicados, termina la vida del cheque, tanto civil como comercialmente.
 

ESTAFA CON CHEQUES.
 

La estafa es la inducción o mantenimiento del error en una persona mediante el empleo de artificios o engaños, a efecto de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, conforme lo establece el artículo 246 del Código Penal.
Los casos mas frecuentes de estafa, serían entonces:
• Cuando el cheque no corresponde a la cuenta corriente del respectivo banco.
• Cuando se emite sobre cuenta embargada o cancelada.
• Cuando ha sido falsificado.
• Cuando se extiende con chequera robada o extraviada.
• Cuando después de emitido se retiran los fondos o se bloquean dolosamente.